SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 6198 Acta 47 Bogotá, Distrito Capital, ocho de noviembre de dos mil Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 28 de agosto de 2000 por el Tribunal de Montería. I.
ANTECEDENTES Con la sentencia impugnada fue concedida la tutela que Auxiliadora del Carmen Tafur Nader ejercitó para que se ordenara al Presidente de la República y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que su "rubro salarial sea aumentado en esa proporción" (folio 1 vto.), pues, según lo afirmó, ha sido perjudicada por la disminución real de su salario "por lo menos en un 16%" (ibídem), tal como está dicho en el escrito, en el que también aseveró que los derechos fundamentales violados son los de "la igualdad, la dignidad humana, salario móvil y digno a raíz de la omisión del Gobierno para dar cumplimiento al artículo 53 ibídem" (folio 1).
Conforme lo dice el fallo, el Tribunal tuteló "los derechos fundamentales de igualdad y el de recibir un salario vital y móvil, a la señora Auxiliadora Tafur Nader, por parte del Gobierno Nacional" (folio 45), y para ello le ordenó al Presidente de la República y al Ministro de Hacienda y Crédito Público "que en el término de dos (2) meses procedan a reajustar la remuneración mensual del(sic) accionante en un 9.23% retroactivo a partir del primero 1º de enero del año 2000" y que "realicen dentro de este término las operaciones necesarias para obtener los fondos que permitan cumplir con esta orden" (ibídem).
La sentencia fue impugnada por los abogados designados por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública y por la Directora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para revocar la decisión del Tribunal es suficiente tomar en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; así como la específica previsión que trae dicha norma en cuanto a que dicha acción "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
Si se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, e igualmente se aplica sin esguinces el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta forzoso concluir que aunque se aduzca un supuesto perjuicio que afecte la solicitante, es claro que la decisión contra la que endereza la acción es uno de aquellos actos de carácter general, impersonal y abstracto, contra los cuales no procede la acción de tutela.
En efecto, es apenas elemental considerar que la fijación de la remuneración de los servidores públicos deba hacerse siempre mediante un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pues no resulta concebible que la determinación de este aspecto de la relación legal y reglamentaria puede hacerse únicamente respecto de una determinada y particular persona.
Es por ello obvio que cualquiera que sea la forma del acto mediante el cual se establece la remuneración que corresponde a las distintas categorías de servidores públicos, deba hacerse en forma general y cobijando a un número indeterminado de personas, dado que, a diferencia de los actos particulares, personales y concretos, se trataría de una regla cuyos efectos jurídicos no se agotan por la sola circunstancia de que se apliquen a alguien de manera determinada.
Adicionalmente, y aceptando en gracia de discusión que no obstante tratarse de un acto de carácter general, impersonal y abstracto de aquellos respecto de los cuales paladinamente el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que no procede la acción de tutela, fuera dable predicar que de todas maneras se causa un agravio particular al servidor público al que no se le reajusta el salario en la proporción que él considera le corresponde, para así no vulnerar el principio de igualdad, ocurriría entonces que aparte de la propia afirmación que hace la solicitante de la tutela no existe ningún elemento de juicio que seriamente permita llegar al convencimiento de que se está ante un perjuicio irremediable.
La improcedencia de la acción resulta también del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de la cual lograría la solicitante que se le reconociera el derecho que cree tener a que se le reajuste su remuneración. En efecto, de tener derecho al reajuste de su remuneración en el porcentaje que reclama, así le sería reconocido por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, la que, adicionalmente, ordenaría la reparación de los perjuicios que resultarían de la omisión de la autoridad correspondiente en aumentar su sueldo como lo pretende; sin que pueda afirmarse que se le ha irrogado un perjuicio que por sus características sea dable calificar de irremediable, en la medida en que se trata de una persona que se encuentra trabajando en un empleo en el que se le paga la remuneración fijada por la ley.
Remuneración que no existe motivo plausible para afirmar desconoce o afecta su dignidad humana. Tampoco existe ningún elemento de juicio que permita afirmar que por no aumentarse su sueldo en el porcentaje en que lo reclama, se haya desconocido el principio mínimo fundamental a la "remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo", al que se refiere el artículo 53 de la Constitución Política, por cuanto para concluir afirmativamente en ese sentido sería necesario establecer cuánta es la cantidad de trabajo que realiza y cuál es la calidad del mismo.
Aun cuando las razones expresadas resultan más que suficientes para revocar el fallo impugnado, cabría anotar también que el artículo 53 de la Constitución Política, además de no estar consagrado expresamente en el capítulo correspondiente a los derechos fundamentales, se limita a ordenarle al Congreso expedir el estatuto del trabajo, y que al dictar la ley correspondiente deba tener en cuenta los "principios mínimos fundamentales" que allí enuncia, y entre los cuales aparece el de la "remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo".
Por ello, si lo querido por la solicitante es el cumplimiento por parte de las autoridades administrativas contra las que dirige la acción de la obligación que claramente el artículo 53 de la Constitución Política impone al Congreso, bastará decir que fuera de no ser los directos destinatarios de la norma el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda, es lo cierto que, una vez dictada la ley, lo que cabría ejercitar es la acción prevista en el artículo 87 de la Constitución Política, cuyo conocimiento, en los claros términos del artículo 3º de la Ley 393 de 1997, está atribuida, en primera instancia, a los jueces administrativos "con competencia en el domicilio del accionante" y en segunda instancia será competente "el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo", cuando no se trate de acciones cuyo conocimiento corresponda al Consejo de Estado.
Y sea o no la acción de cumplimiento la realmente conducente, lo que sí resulta palmariamente claro es la improcedencia de la acción de tutela para imponerle judicialmente al Presidente de la República y al Ministro de Hacienda y Crédito Público la elevación del sueldo de un servidor público. Tan infundada se muestra la pretensión de reajuste salarial de quien solicitó la tutela, que no es más lo que debe decirse para revocar el fallo y negarla.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR la sentencia dictada el 28 de agosto de 2000 por el Tribunal de Montería y, en su lugar, negar la tutela solicitada por Auxiliadora del Carmen Tafur Nader. 2.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria