SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 6191 Acta 47 Bogotá, Distrito Capital, ocho de noviembre de dos mil Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 26 de septiembre de 2000 por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo. I.
ANTECEDENTES Contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso y la Corporación Granahorrar de esa misma ciudad ejercitó la acción de tutela María Dolores Ortíz Amaya a fin de que se impidiera la vulneración de sus derechos al debido proceso "y a una vivienda digna" (folio 2), pues, según ella, de no utilizar dicho mecanismo se le ocasionaría un perjuicio irremediable.
En el escrito en que ejercitó la acción de tutela pidió se le ordenara al Juzgado la "suspensión definitiva del proceso" (folio 2) y que declarara la nulidad de todo lo actuado en su contra "y lo declarado en el expediente radicado con el número 1998-00035700 promovido por la Corporación Granahorrar, dentro del proceso ejecutivo adelantado" (ibídem).
Respecto de la Corporacion Granahorrar solicitó que se le ordenara presentar "la reliquidación del crédito Nº 264150000410 dentro del expediente aludido de conformidad con lo expresado en las tres sentencias proferidas por la Corte y lo emanado por la(sic) H. Consejo de Estado en el año 1999 y el último fallo proferido por la Honorable Corte Constitucional con sentencia CN 955 es decir atando el UPAC a la tasa de inflación" (folio 2), tal cual está dicho por la solicitante.
Según María Dolores Amaya, firmó el pagaré 2641-500041-0 por $15'000.000,00 a favor de la Corporación Granahorrar, pero por circunstancias ajenas a su voluntad, al elevado costo de las cuotas mensuales y a una enfermedad que afirmó haber sufrido no pudo "mantener la obligación al día como lo venía haciendo puntualmente" (folio 2), razón por la que se le inició un proceso hipotecario, juicio ejecutivo en el cual dijo no se defendió "por considerar que nuestro sistema fiananciero actuaba de manera honesta conforme al principio de la buena fe y que lo que cobraba era lo justo y lo legal" (ibídem).
Pero no obstante aceptar que no se defendió en el proceso que le fue promovido, aseveró igualmente que tanto la Corporación Granahorrar como el apoderado de la misma han violado su debido proceso, pues, según ella, han desacatado la petición que formuló el 19 de enero de este año "conforme a las sentencias establecidas por la H. Corte Constitucional" (folio 2), pues aduce que las sentencias "que declararon inexequible el sistema UPAC, y que prohibieron expresamente el cobro de la tasa de interés comercial DTF y el anatocismo o cobro de intereses sobre intereses" (folio 3) constituyen "una de las razones jurídicos(sic) y causal constitucional sobre viniente(sic)" para que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso declare la nulidad de todo lo actuado dentro de dicho proceso "ya que en los inexequibles títulos base de la ejecución hipotecaria está consagrada una obligación en UPAC que dejó de tener existencia y vida jurídica" (ibídem).
El Tribunal negó la tutela contra el Juzgado aduciendo que "su actuar obedeció a los criterios que establece la ley y no a su propio arbitrio" (folio 47) y contra la corporación porque "la decisión de refinanciación del crédito referido, tratándose de un crédito comercial de libre inversión, es autonomía solamente de la entidad bancaria" (ibídem).
Para sustentar su impugnación la solicitante de la tutela alega que el préstamo que le fue otorgado "se constituye en un crédito hipotecario de vivienda" (folio 57) por lo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso ha desconocido "el principio al derecho de igualdad, como contrario a la equidad y la justicia, como fines supremos del derecho, es decir opuesto a un orden justo como lo ordena el artículo 2 de la Constitución", y que la sentencia del Tribunal "encuéntrase inextricable de concreción(sic) y contraria con la doctrina y justicia establecida por la Corte Constitucional" (ibídem).
Alegato que adiciona con un escrito ante la Corte en el que reitera que "dentro del proceso de marras y diligencias adelantadas previas al remate en primera (1ª) instancia no me defendí"; pero en el que asimismo insiste en que se le conceda la tutela ante el perjuicio irremediable que entraña para ella la pérdida de su "única vivienda, sentido excepcional y estricto del perjuicio irremediable" (folio 6).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el fallo, pues para que respecto de la persona particular contra la que se dirigió la acción fuera procedente conceder la tutela solicitada por María Dolores Ortíz Amaya, sería necesario que se diera alguna de las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política, lo que no ocurre, ya que la única información con la que se cuenta es la que resulta de las copias del expediente del proceso ejecutivo que la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar adelanta contra ella ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, y según dicha información se trata de una sociedad comercial.
En las copias del proceso ejecutivo aportadas por la misma solicitante no figura ningún otro dato que interese dentro del procedimiento sumario propio de la acción de tutela; y como no existe una norma legal que haya calificado de servicio público la actividad de las corporaciones de ahorro, sólo restaría por determinar si se da otra cualquiera de las hipótesis previstas en dicha norma constitucional.
Como la solicitante de la tutela no ha afirmado que se encuentre en estado de subordinación o indefensión respecto de la sociedad comercial, solamente quedaría la posibilidad de considerar que su conducta al iniciarle un proceso ejecutivo afecta grave y directamente el interés colectivo. Esta hipótesis por lo extravagante debe descartarse, pues no se necesita de una mayor argumentación para concluir que un proceso judicial adelantado contra alguien nunca podría afectar, por sí solo, "grave y directamente el interés colectivo".
Se impone concluir entonces que, además de no contarse con elementos de juicio que permitan razonablemente afirmar que se está aunte alguno cualquiera de los supuestos de hecho previstos en el artículo 86 de la Constitución Política que autorizan el ejercicio de la acción de tutela contra particulares, de la propia información suministrata por María Dolores Ortiz Amaya en el escrito en el que solicita la protección de sus derechos resulta que la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar no ha realizado alguna conducta que sea dable calificar como ilegítima, y que, por el contrario, se ha limitado a acudir al procedimiento judicial legalmente previsto para tratar de salvaguardar sus intereses legítimos como acreedora de una obligación que no ha sido pagada por la deudora, quien reconoció expresamente que se hallaba en mora, e igualmente manifestó tanto al ejercitar la acción de tutela como al impugnar el fallo, que no adujo ninguna razón en su defensa en el proceso ejecutivo con título hipotecario que fue promovido contra ella.
El artículo 45 del Decreto 2591 de 1991 de manera clara dispone que "no se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular". Es por ello que inclusive aceptando que la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar sea un particular contra los que es dable ejercitar la acción de tutela, en este caso resultaría forzoso concluir que no procede la protección reclamada por María Dolores Ortíz Amaya.
Y en cuanto hace a la acción de tutela ejercitada contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, conviene recordar que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que aparentemente le servían de sustento al ejercicio de la acción contra providencias judiciales, fueron declarados inexequibles; y por ello, en cumplimiento de dicha sentencia --cuyos efectos erga omnes no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad--, no es dable reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, como tampoco, y esta es una conclusión apenas obvia, elaborar construcciones doctrinarias que permitan mantener los efectos de normas que por haber sido encontradas contrarias a la Constitución Política, mediante fallo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, se decidió que eran inaplicables.
Por lo anterior y conforme lo ha explicado muchas veces esta Sala de la Corte, el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992 tiene como ineludible consecuencia la de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la "norma de normas".
Así será aun en aquellos casos en los que pudiera pensarse que la providencia resulta equivocada, pues de la probabilidad de error no está exenta ninguna decisión humana. Probabilidad de error de la que, desde luego, no queda excluido el juez cuando conoce de una acción de tutela, siendo incluso seguramente más probable el desacierto en estos casos dada la circunstancia de tener que adelantarse con extrema celeridad el trámite y por cuanto se priva a la parte contra la que se toma la decisión de la oportunidad de ser oída y de controvertir las pruebas que presenta todo aquel que cree que sus derechos han sido amenazados o vulnerados, acomodándolas a su particular interés por una natural inclinación del ser humano. Dado que la misma Constitución Política establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio de la Corte Suprema de Justicia se funda en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en sentencia de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Por resultar pertinente y dado que son ellas las específicas consideraciones que podrían constituir doctrina constitucional, y no, desde luego, los planteamientos del salvamento de voto que en ese momento suscribieron algunos magistrados, ni menos aún las consideraciones que las salas revisoras de la Corte Constitucional pueden expresar para fundar sus decisiones sobre asuntos particulares, como son los resueltos por razón de la acción de tutela, conviene transcribirlas íntegras para que sean parte de las motivaciones de esta sentencia. Así se expresó la Corte Constitucional ejerciendo el control jurisdiccional que hace que sus fallos hagan tránsito a cosa juzgada constitucional: "No desconoce la Corte la existencia del artículo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposición que establece la competencia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando ésta sea ejercida contra sentencias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
Esto genera una obvia e inescindible unidad normativa entre ella y el artículo 11. hallado contrario a la Constitución, puesto que la materia que constituye núcleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. "En desarrollo de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 la Corte declarará que habida cuenta de la unidad normativa, también dicho artículo es inconstitucional.
"En relación con este precepto debe formular la Corte algunas observaciones: "En su texto se consagra que la tutela cabe contra las sentencias y demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, 'cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubiesen agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado'.
"Como puede percibirse de la transcripción que antecede, la procedencia de la acción contra sentencias se encuentra allí impropiamente condicionada. "La primera condición para que proceda es la de que tendrá lugar únicamente 'cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas (las providencias judiciales) por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva'.
La parte resolutiva de las sentencias, según se ha señalado, contiene la decisión sobre la litis a que llegue el juez luego de considerar los hechos y el derecho y no puede ser objeto de racional valoración sin tener en cuenta las consideraciones en que se funda. En esta parte resolutiva se 'declara' la existencia o inexistencia del derecho y no le es dable al juez de tutela, como pretende la condición examinada, desvirtuar la decisión declarativa que por competencia constitucional y legal le corresponde a la autoridad judicial, mediante un fallo que, por su naturaleza y finalidades (artículo 86 de la C. N.) sólo puede prevenir o remediar directamente la vulneración o amenaza del derecho fundamental mas no declarar la existencia o inexistencia del derecho; si lo uno hizo el juez que profirió la decisión que se revisa no puede declarar lo contrario el juez de tutela, como se colige de precedentes contenidos de este fallo.
"La segunda condición que trae el parágrafo indica que sólo procederá cuando'se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial'. El legislador al expedir el precepto pretendió conservar ‑por lo menos formalmente‑ el carácter subsidiario de la acción de tutela, pero no pudo lograrlo desde el punto de vista material, toda vez que ‑como se ha visto‑ lo que consiguió fue adicionar una nueva instancia a las actuaciones procesales ya cumplidas, lo cual hace manifiesta su oposición al artículo 86 de la Constitución. Lo dicho resulta confirmado si se repara en una contradicción esencial resultante de admitir que proceda la tutela contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso: si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo; luego, por sustracción de materia, no tiene operancia en la hipótesis la subsidiariedad prevista en la Constitución Política.
"La tercera condición que trae el parágrafo se refiere a que 'no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado'. La expresión 'otro mecanismo idóneo' permite concluir, vista la condición anterior, que se trata de un mecanismo no judicial, que pudiera existir para evitar la demandada violación o amenaza del derecho fundamental; es decir, en este aspecto la norma parte de un supuesto inconstitucional: el de la existencia de medios no judiciales para evitar el cumplimiento de las sentencias, enunciado que contraría flagrantemente el principio fundamental de orden jurídico‑político acogido en el artículo 113 de la Carta sobre separación de funciones entre las ramas del poder público y, de nuevo, el postulado de autonomía judicial, estatuído en los artículos 228 y 230 de la Constitución. "Así, pues, estas tres condiciones para que proceda la acción contra las sentencias o las providencias judiciales que pongan fin a un proceso infringen abiertamente el orden constitucional" (Gaceta de la Corte Constitucional, Tomo 6, págs. 238 y 239).
Por todo lo anterior se reitera lo arriba dicho en el sentido de que el criterio que aquí se expresa coincide con el expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia de la que se ha hecho mérito, en la que refiriéndose expresamente a la posibilidad de que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdicciones, se entrometiera dentro del ámbito de jurisdicción y competencia de un juez ordinario, asentó textualmente: " no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente " (pág. 231); y agregó más adelante: " no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia" (pág. 233).
Asimismo resulta pertinente incorporar a la providencia este otro significativo pasaje de la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, pues al parecer ha sido olvidado por quienes la profirieron. Así dijo la Corte Constitucional en ese entonces: "La sentencia no es simplemente un documento suscrito por el juez sino el resultado de una génesis que tiene lugar en dos planos diversos: el objetivo, que es propiamente el proceso considerado en sentido jurídico, integrado por las varias etapas que la ley contempla, y el subjetivo, que corresponde a la operación mental efectuada por el fallador, en cuyo fondo lógico hay un silogismo que tiene como premisa mayor la norma general y abstracta de la ley, por premisa menor los hechos controvertidos y por conclusión la parte resolutiva del fallo, que se constituye en mandato concreto, obligatorio para quienes fueron parte del proceso.
"Tal razonamiento, sin embargo, no encierra únicamente el desarrollo de una operación lógica, sino que requiere, para alcanzar el nivel de lo justo, como exigen los fines del Derecho, de una interpretación sobre el contenido de las normas aplicables y de una valoración consciente de las pruebas llevadas al proceso para definir la solución que, en el sentir del juez, se acomoda a las exigencias de la Constitución y de la ley.
"Habida cuenta de las dificultades inherentes a esta actividad, mal pueden desconocerse las posibilidades de error judicial por apreciación equivocada de los hechos tanto como por indebida interpretación de las leyes y aun por violación abierta de sus disposiciones. El principio de la cosa juzgada no parte del supuesto de la perfección del juez, ya que resulta imperativo el reconocimiento de su naturaleza humana y, por tanto, falible.
"Tampoco podría negarse que las equivocaciones de los jueces, cuando en ellas se incurren, constituyen fuente de injusticias y de violaciones a los derechos de quienes tienen interés en los resultados del proceso, razón que justifica la existencia de múltiples medios de control previos, concomitantes y posteriores a la adopción de los fallos, a fin de asegurar que quien se considere lesionado en sus derechos pueda obtener que se corrija el rumbo del proceso, impugnar el fallo que le es adverso y verificar en diferentes momentos procesales si el juicio se ajusta a las prescripciones constitucionales y legales, dentro de un conjunto de garantías que nuestra Carta Política cobija bajo la institución del debido proceso consagrada en su artículo 29.
La ley en su desarrollo, establece recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, impedimentos, recusaciones, principios de valoración y contradicción de las pruebas, nulidades y oportunidades de impugnación contra las providencias proferidas por el juez, entre otros medios cuyo objeto es el de verificar la observancia de la legalidad, la imparcialidad del juzgador, el respeto a los derechos de los afectados por sus decisiones y el mayor grado de justicia en el contenido de éstas, además de las formas de responsabilidad patrimonial del Estado y del propio juez por los perjuicios que ocasione un yerro judicial debidamente establecido por la jurisdicción correspondiente.
"Pero la misma idea de justicia sugiere la de un punto definitivo a partir del cual la sentencia no pueda ser modificada. Habiéndose llegado a él, una vez agotados todos los momentos procesales, concluidas las instancias de verificación jurídica sobre lo actuado y surtidos si eran procedentes, los recursos extraordinarios previstos en la ley, no puede haber nuevas opciones de revisión del proceso, en cuanto la posibilidad de que así suceda compromete en alto grado la prevalencia del interés general (artículo 1º de la C.N.), representado en la necesaria certidumbre de las decisiones judiciales.
"Agréguese a lo dicho que, si de naturaleza humana hablamos, no es menos falible la del juez que actúa en sede de tutela que la del juez encargado de fallar en los procesos ordinarios. Repárese en que a la luz de la Constitución, son los mismos jueces encargados de fallar los procesos ordinarios los que, por mandato expreso del constituyente tienen bajo su responsabilidad la decisión de las demandas de tutela, por lo cual es cuando menos inverosímil suponer que si un determinado juez actúa dentro del proceso ordinario está en capacidad de lesionar los derechos fundamentales por su equivocación o por su dolo, pero que no corren tales riesgos las sentencias que ese mismo juez profiera cuando lo haga a propósito de las acciones previstas en el artículo 86 de la Constitución. Téngase presente que, tal como lo estatuye el Decreto 2591 de 1991, sus competencias para efectos de la tutela no están distribuidas por especialidades, lo cual permite que en gran parte de los casos se acuda en ejercicio de esta acción ante un juez de especialidad diferente al de conocimiento ( ).
En estas circunstancias, agravadas por el perentorio término de diez (10) días dentro de los cuales tiene que resolverse sobre la demanda de tutela, no existe ninguna garantía de menor error judicial y, menos aún, de perfecta protección de los derechos cuando se defiende la tutela contra sentencias como única fórmula para implantar la justicia supuestamente ignorada en el proceso" (Gaceta de la Corte Constitucional, Tomo 6, págs. 225 a 227).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2000 por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria