CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 6189 Acta No. 47 Bogotá D.C., diecinueve (19) Octubre de dos mil (2000) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de la Presidencia de la República contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral de Conjueces del Tribunal Superior de Pasto, de fecha 30 de mayo de 2.000.
ANTECEDENTES 1-. HUGO FERNEY LEONEL, HERNANDO MENESES LINARES, ALVARO ARTURO GÓMEZ S., LILIA ESPERANZA NARVAEZ M., CONSUELO DE LA CRUZ BACCA R. y HELENA CASTRO SOLARTE instauraron acción de tutela contra LA NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL por la presunta violación de los derechos fundamentales al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y a la igualdad.
Pretenden los accionantes mediante la presente acción “…se me actualice el poder adquisitivo de mi salario mensual, de conformidad con el I.P.C. certificado para el año anterior, en forma retrospectiva desde el 1º. De enero del 2.000…” En los supuestos fácticos los accionantes afirman ser trabajadores universitarios y que a diferencia de otros servidores del Estado como los Ministros y Congresistas, a ellos no se les efectuó incremento salarial, con lo cual se han violado los derechos fundamentales mencionados.
Como apoyo de la argumentación se traen a colación varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, cuyos números y fechas citan. 2-. El Tribunal Superior de Pasto Sala Laboral de Conjueces, negó la tutela instaurada por HELENA CASTRO SOLARTE, concedió la tutela de los derechos fundamentales a los demás accionantes y ordenó a la Nación representada por los Ministros de Hacienda y Educación Nacional ajustarles el salario en el 9.23% con retroactividad al 1º de enero de 2000.
Para las gestiones económicas con tal fin otorgó dos meses de plazo. Fundamentó la decisión en jurisprudencia de la Corte Constitucional, concluyó que efectivamente se han violado los derechos fundamentales y que la acción de tutela es procedente, pues es claro que a los accionantes no se les ha aumentado el salario en el presente año y con la carrera alcista que tiene el mercado nacional e internacional, IVA y demás impuestos se vulnera el principio fundamental de la remuneración mínima, vital y móvil. 3-.
La anterior decisión fue impugnada por la apoderada de la Presidencia de la República quien expone como argumentos para que sea revocada la decisión, los antecedentes jurisprudenciales sobre el mismo tema de los cuales transcribe apartes; ilustra sobre la situación difícil del país y el tener que ajustarse al presupuesto nacional aprobado por el congreso; que en verdad no existe violación a ningún derecho fundamental y encontrarse ante un imposible para poder cumplir lo dispuesto en la tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En torno a la aspiración de los impugnantes, esto es, la revocatoria del amparo que dispuso el incremento salarial en el 9.23% a partir del 1º de enero de 2000, ya se ha pronunciado esta Sala en diversas oportunidades, por lo cual se hace imperioso reiterar lo dicho en casos similares: “Además, como la petición conlleva un reclamo salarial, conviene recordar que conforme a lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa.
En otras palabras, si el accionante considera tener derecho a los aumentos salariales o a la bonificación especial, debe recurrir a las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos, para que las personas obtengan el reconocimiento de sus derechos, y no utilizar la acción de tutela, que por su naturaleza es de carácter subsidiario o supletorio, a menos que se trate de un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se vislumbra en este caso.
“Pero si se analiza el asunto exclusivamente frente al artículo 13 del ordenamiento superior, se observará que la política de salarios corresponde a la jerarquía de los empleos y a los grados, establecidos en función de los deberes, las responsabilidades, la dignidad que entrañan los cargos, la majestad que algunos encarnan, de ahí porqué no solamente la Leyes marco existentes en esta materia y los decretos del gobierno que las ejecutan, sino la propia Constitución Política la que se encarga de definir la remuneración de los altos funcionarios del Estado, en forma diferente a otros servidores públicos.
De suerte que no se puede hablar de violación de un derecho fundamental Constitucional, porque sería un contrasentido lógico afirmar que la Constitución protege los derechos y al mismo tiempo consagra su violación; cuando la verdad es que existen razones superiores en la organización de todas las sociedades y todos los países, sin excepción, que existen ese explicable tratamiento para los empleos de mayor rango y responsabilidad.
“Aun cuando por razones distintas, otro tanto puede decirse de los cargos que están en los niveles inferiores de la planta de personal de las entidades públicas, respecto de los cuales consideraciones de gran significación social, basadas en que se trata de clases que económicamente son las más vulnerables, dentro de una concepción del Estado Social de Derecho y la necesidad de protección especial, que constitucionalmente debe prestarse a los más débiles, es perfectamente compatible con esos postulados, un trato benéfico que les brinde una tutela privilegiada” ( T. 4723).
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para revocar la decisión impugnada, y en su lugar negar la acción de tutela por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º-. REVOCAR la sentencia dictada el treinta (30) de mayo de dos mil (2000) por la Sala Laboral de Conjueces del Tribunal Superior de Pasto, en lo dispuesto en numerales segundo, tercero y cuarto, en la acción de tutela propuesta por HUGO FERNEY LEONEL, HERNANDO MENESES LINARES, ALVARO ARTURO GÓMEZ S., LILIA ESPERANZA NARVAEZ MONTENEGRO Y CONSUELO DE LA CRUZ BACCA R., contra LA NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL en su lugar NEGAR la acción de tutela por improcedente. 2º-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria �PAGE �7� Tutela: Rad. 6189