CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 1 7 Tutela: Rad. 6188 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 6188 Acta No. 48 Bogotá, D.C., veintiseis (26) de octubre de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de FAUSTO RAMON GOENAGA LEON contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 20 de junio de 2.000 dentro de la acción de tutela contra el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.
I.- ANTECEDENTES 1.- El señor FAUSTO GOENAGA LEON instauró acción de tutela contra el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, a la integridad física y moral y al libre desarrollo de la personalidad, con el fin de que se le ordene expedir el acto administrativo que le reconozca su pensión vitalicia de jubilación y ordene la inscripción ante una entidad que le preste los servicios de seguridad social.
Afirma en síntesis el accionante que prestó sus servicios al Estado Colombiano por más de 20 años, y en consecuencia solicitó al Departamento del Atlántico su pensión de jubilación, y a pesar que desde el año de 1.995 se elaboró un proyecto de resolución, hasta la fecha no se ha expedido el correspondiente acto administrativo, lo cual lo ha colocado en un limbo jurídico. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió negar por improcedente la acción de tutela, en cuanto a los derechos fundamentales a la seguridad social, la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral y el libre desarrollo de la personalidad, y tutelar el derecho de petición. Consideró que para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación el actor dispone de otro medio de defensa judicial, cual es el recurrir a la justicia ordinaria o contenciosa administrativa, de acuerdo con su calidad de trabajador oficial o empleado público.
Además, no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que permita conceder el amparo en forma transitoria. Por el contrario, los documentos que aparecen en el expediente no satisfacen el núcleo esencial del derecho de petición, pues las respuestas que contienen no son de fondo, claras y precisas respecto al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 3.-La anterior decisión fue impugnada por el apoderado del señor FAUSTO RAMON GOENAGA LEÓN, manifestando que al no existir resolución en firme no se dispone de otro medio judicial de defensa; el medio ordinario no tiene la efectividad ni la eficacia que se requiere para la protección de los derechos prestacionales, que en el caso de la tercera edad adquieren el carácter de fundamentales, y no se requiere acreditar el perjuicio irremediable.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). La presente tutela persigue el pago de una pensión de jubilación, que por tratarse de servicios prestados a varias entidades oficiales, requiere del cumplimiento de unas etapas o procedimientos establecidos en las leyes pertinentes.
Lo anterior sería suficiente para coincidir con el tribunal, en cuanto a que esta no es la vía para dichas reclamaciones, por la sencilla razón de que se trata de derechos de nítida estirpe laboral, para los cuales la ley tiene establecido acciones y procedimientos de carácter ordinario. Desea recordar la Sala que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación laboral, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.
No comparte la Sala lo dicho por el accionante en cuanto a que se trata de la violación de derechos fundamentales, que permita la utilización de la acción de tutela, pues tanto de la relación de los hechos como de las textuales peticiones, se desprende necesariamente que se trata de la reclamación de una prestación económica, cuya consagración es de orden legal, y por consiguiente su efectividad está adscrita a los jueces pertinentes.
No es cierto que por no existir resolución, no se puedan instaurar las acciones tendientes a obtener una definición sobre la pensión de jubilación pretendida por el accionante. Como tampoco el hecho de que por ser los procedimientos ordinarios muy prolongados en el tiempo, sea procedente recurrir en primera instancia y de manera preferente a la acción de tutela.
Le asiste toda la razón al tribunal en cuanto al derecho de petición, pues de manera reiterada se ha dicho que el mismo no persigue que la respuesta sea favorable al peticionario, sino que se decida el fondo del asunto en uno u otro sentido. Por lo tanto se confirmará lo ordenado en cuanto a este derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 20 de junio de 2.000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción promovida por el señor FAUSTO RAMÓN GOENAGA LEÓN contra el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para se eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria