CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 6187 ACTA: 47 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá, veinte de octubre de dosmil. Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Presidencia de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público contra la decisión proferida el 17 de julio del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto.
ANTECEDENTES 1. Jaime Enrique Enríquez Martínez, formuló tutela contra el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Educación Nacional por considerar vulnerados los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad frente a otros servidores públicos, participación en las decisiones que lo afectan, favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y remuneración mínima vital y móvil.
Se expuso en la solicitud que el actor esta vinculado a la Administración Municipal como profesional universitario dependiente de la Secretaría de Obras Públicas Municipales del nivel profesional con ingreso mensual superior a dos salarios mínimos y este año no tuvo ningún incremento. Con fundamento en diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional.
Pretende que se le incremente su salario mensual de conformidad con el I.P.C. certificado para el año anterior en forma retroactiva desde el 1 de enero del corriente año. 2.El Tribunal mediante providencia de fecha 17 de julio del corriente año teniendo como fundamento una sentencia de dicha Corporación en un asunto similar concluyó que no existe una base objetiva y razonable que amerite el tratamiento diverso y que la situación de hecho del accionante frente a la pérdida del poder adquisitivo del salario es igual a la de los servidores públicos que obtuvieron incremento salarial para este año y amparó los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad.
Ordenó reajustar el salario del actor en un 9.23% con retroactividad al 1 de enero de la corriente anualidad. 3.El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresó que la competencia para la fijación del sistema salarial es compartida entre el gobierno nacional y el legislador a través de las leyes marco consagradas en el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política actualmente la ley 4 de 1992 y se aumentaron las remuneraciones protegiendo el mínimo vital de los mas vulnerables y el no aumento del accionante no constituye una discriminación sino una diferenciación justificada y razonable (ver folios 50 a 57).
La impugnación de la apoderada de la Presidencia de la República se sustentó en un recuento de varias sentencias de Tribunales de tutelas con la misma solicitud de amparo que han sido denegadas. Así mismo se refirió a la situación actual del país y que el gobierno ha obrado cumpliendo la ley de presupuesto aprobada para esta vigencia fiscal incumplirla estaría frente a una extralimitación de funciones legales y constitucionales, además el actor cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa y los decretos de los salarios no se pueden atacar por la vía de la tutela (ver folios 66 a79).
SE CONSIDERA Pretende el accionante que en forma inmediata se incremente su salario de conformidad con el I.P.C. certificado para el año anterior en forma retroactiva desde el 1 de enero de la corriente anualidad. Es evidente por tanto que los derechos reclamados tienen un claro origen legal que impide la procedencia de la tutela pues esta solo ampara derechos constitucionales fundamentales.
Además, conviene recordar que esta Sala de la Corte insistentemente ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideran que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” Resulta claro que, frente al caso examinado el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda, ante la jurisdicción competente, para obtener el incremento salarial que a su juicio cree tener derecho, sin que de otro lado se halle en situación de sufrir un perjuicio irremediable pues cada mes recibe su remuneración. Además dentro del posible proceso que adelante puede pedir y de tener derecho, obtener el reconocimiento y pago de los eventuales daños ocasionados.
Así las cosas se impone revocar la decisión impugnada y, en su lugar negar la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia dictada el 17 de julio de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto. SEGUNDO.- NEGAR la tutela solicitada por el señor Jaime Enrique Enríquez Martínez, contra la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Educación Nacional. TERCERO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista en el decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO SECRETARIA. �PÁGINA �1� �PÁGINA �5� TUTELA 6187