CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 8 Tutela: Rad. 6169 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela Expediente No. 6169 Acta No. 47 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el DEPARTAMENTO DE CALDAS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 21de septiembre de 2000.
I-.
ANTECEDENTES 1-. OMAIRA RÍOS DE GARCÉS instauró acción de tutela contra el DEPARTAMENTO DE CALDAS, la NACIÓN y los MINISTERIOS DE EDUCACIÓN y de HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo “los cuales están siendo amenazados, desconocidos y vulnerados, como consecuencia del no pago correspondiente al mes de Agosto del presente año y dejando en peligro el salario de los meses restantes del año con la respectiva prima de navidad y vacaciones”.
Afirma en síntesis la accionante, docente del sector oficial, que no obstante haber prestado el servicio educativo correspondiente al cargo para el cual fue nombrada, a la fecha no le ha sido cancelado el salario del mes de agosto, so pretexto de haberse agotado “la reserva para el pago de sueldos, provenientes del Situado Fiscal asignado al departamento para financiar el servicio educativo”.
Advierte que el único ingreso de que dispone es su salario y que la mora en cuestión le ha causado, tanto a ella como a los profesionales de la educación en general, enormes traumatismos, pues “nos ha llevado al incumplimiento de los compromisos adquiridos para satisfacer las necesidades individuales y familiares, como son alimentación, vivienda, vestuario, educación y salud, entre otros” (fl.2). 2-.
Apoyado en pronunciamientos de la H. Corte Constitucional en que, de manera excepcional, ha estimado procedente la acción de tutela para solucionar controversias laborales, particularmente en las reclamaciones en que se involucra el concepto de salario mínimo vital y móvil, el Tribunal Superior de Manizales resolvió conceder el amparo solicitado y ordenó al Departamento accionado y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público “realizar las operaciones presupuestales necesarias para garantizar el pago del mes de agosto a la peticionaria…”; previno a las autoridades demandadas “para que se apresten a cumplir lo señalado … y, para que en lo sucesivo, no se repita la omisión generativa de la presente acción de tutela” y n egó la tutela con respecto a las demás demandadas (fl.31). 3-.
La anterior decisión fue impugnada únicamente por el ente departamental, por considerar que “el gobernador del departamento … no tiene ninguna obligación salarial con los docentes, directivos docentes y administrativos con cargo a los recursos del Situado Fiscal, puesto que éstos corren a cargo de la Nación” y que su única obligación es efectuar el pago una vez reciba el giro correspondiente.
Explicó que en la actualidad no hay disponibilidad presupuestal para cumplir con los compromisos en cuestión por cuanto la suma asignada para prestación de servicios “se agotó con el pago del mes de julio del año 2000, es decir, se encuentra totalmente ejecutado y se espera la adición presupuestal por parte de la Nación para cubrir los compromisos del personal con cargo a recursos del Situado Fiscal”.
Por lo anterior, solicita se revoque parcialmente la decisión “en el sentido de excluir al Gobernador del Departamento de Caldas, como responsable de vulnerar dichos derechos” (fl.56). II-. CONSIDERACIONES La acción de tutela solicitada persigue se ordene “la cancelación inmediata del salario adeudado como educador oficial del departamento de Caldas y se garantice el pago del salario de los meses restantes del año, del mismo modo que las primas, ascensos y demás”.
Al respecto conviene recordar que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la liquidación o pago de salarios y demás prestaciones escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien se ha admitido su procedencia en algunos casos, ello ha sido de modo excepcional y teniendo en cuenta siempre, de manera específica y directa, las circunstancias probadas en las que se encuentra el actor, como cuando se trata de una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso, lo cual no se halla demostrado en el presente caso.
También ha dejado sentado esta Corte que el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley y, naturalmente, siempre y cuando exista motivo para ello.
Según se desprende del informe de la Secretaría de Educación Departamental, el salario reclamado por la peticionario “no se ha cancelado porque los recursos del Situado Fiscal asignados al Departamento de Caldas para la presente vigencia está agotada en su totalidad, por lo tanto no existe disponibilidad presupuestal para cumplir con los compromisos salariales, hasta tanto la Nación a través del Ministerio de Hacienda no haga la respectiva adición” (fl.55), lo cual pone de manifiesto que el retraso en el pago en cuestión en manera alguna obedece a capricho o mala voluntad de la administración departamental.
Por lo demás, no escapa al juez de tutela que en el sector oficial las erogaciones están sujetas a apropiaciones presupuestales, vistos buenos de contraloría, legalizaciones de dichos rubros y otros trámites legales que impiden compartir lo resuelto en primera instancia por el tribunal, porque realmente no puede el departamento, en tan breve tiempo, cumplir con lo ordenado, que por lo mismo carece de efectos prácticos ejecutables en esas condiciones.
Solo queda como solución el prever tales situaciones y contingencias a futuro y adoptar los correctivos presupuestales necesarios, a fin de no reiterar la demora en el cumplimiento de salarios y prestaciones sociales que son obligaciones de carácter privilegiado. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para revocar la decisión impugnada, en tanto concedió la presente acción “respecto al DEPARTAMENTO DE CALDAS”.
No así en relación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, puesto que no manifestó inconformidad alguna con respecto a la determinación que ahora se revisa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada el veintiuno (21) de septiembre de dos mil (2000) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en tanto concedió la tutela intentada con respecto al Departamento de Caldas. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria