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T-61671 (19-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 61671 EDILMA DEL SOCORRO POSADA CARO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 61671 EDILMA DEL SOCORRO POSADA CARO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.267 Bogotá D.C., diecinueve (19) julio de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por la ciudadana EDILMA DEL SOCORRO POSADA CARO, contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2012, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente conculcados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüi y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Se integró al contradictorio al señor HUGO ALONSO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. EDILMA DEL SOCORRO POSADA CARO instauró demanda contra HUGO ALONSO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato a término indefinido desde el 20 de julio de 2001 hasta el 15 de diciembre de 2004, fuera condenado a pagar el monto de sus prestaciones sociales, como cesantías, intereses de las cesantías, indemnización por no pago oportuno de cesantías, vacaciones, aportes a la seguridad social, reajuste salarial y subsidio de transporte. 2.

Después de agotar el procedimiento establecido en la ley, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüi, mediante sentencia del 19 de enero de 2007, absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones elevadas por la accionante al establecer que no existía claridad, frente a los extremos de la relación laboral. 3. Como quiera que la demandante, no estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia, interpuso y sustentó el recurso de apelación, y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 12 de febrero de 2008, la confirmó por las mismas razones.

4. EDILMA DEL SOCORRO POSADA CARO recurrió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, y en consecuencia, solicitó se deje sin efecto las decisiones judiciales ya referencias y se le reconozcan las pretensiones de la demanda laboral.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia del 13 de junio de 2012, después de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado por considerar las decisiones objeto de queja ajustadas a derecho.

De otra parte precisó que mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad. 5. IMPUGNACIÓN: EDILMA DEL SOCORRO POSADA CARO recurrió la decisión proferida por la Sala a quo, señalando como fundamento de su inconformidad, “ que no es entendible que pese haberse demostrado y reconocido en sentencia mi calidad de empleada y la existencia de obligaciones laborales morosas a mi favor, por no existir claridad entre el día de inicio y terminación de la relación laboral, no tenga derecho a ninguna prestación.”

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de EDILMA DEL SOCORRO POSADA CARO, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 12 de febrero de 2008, a través de la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüi, que absolvió al demandado HUGO ALONSO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, de las pretensiones elevadas al interior del proceso laboral ordinario atrás señalado. 4.

A través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. “Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” 7.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 8.

La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que última la decisión objeto de reproche fue proferida el 12 de febrero de 2008 y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora EDILMA DEL SOCORRO POSADA CARO considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 9.

Al revisar el pronunciamiento a que hace referencia EDILMA DEL SOCORRO POSADA CARO en el escrito de tutela, la Sala no advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno, a la aquí accionante porque al resolver el recurso de apelación interpuesto por su apoderado, previo el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico aplicables al caso, la Corporación Judicial accionada de manera razonada expuso los motivos por los cuales confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüi, a través de la cual absolvió al demandado de las pretensiones elevadas por la accionante al interior del proceso ordinario laboral. 10.

De otra parte, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral referenciado. 11. Además, el principio de cosa juzgada enseña que las sentencias judiciales ejecutoriadas o cualquier otra decisión con la misma fuerza vinculante, son material y jurídicamente intocables y resultan de obligatorio acatamiento, dado su carácter definitivo e inmutable, razón por la cual se prohíbe al funcionario judicial adelantar nuevas actuaciones por hechos ya juzgados, acorde con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. 12.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 13.

Vistas así las cosas, es evidente que EDILMA DEL SOCORRO POSADA CARO, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 13 de junio de 2012. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 23 c.1 Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia. � Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006 8 13