República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 61635 jairo antonio espinosa ricaurte. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia Tutela 61635 jairo antonio espinosa ricaurte. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 267 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012) VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAIRO ANTONIO ESPINOSA RICAURTE, contra la decisión proferida el 27 de junio de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Jefe de Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja.
Se integró al contradictorio a los doctores JUAN CARLOS CABANA FONSECA y ROBERTO VELANDIA GÓMEZ, este último en su calidad de Fiscal Trece Seccional de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del presente trámite constitucional, se advierte que JAIRO ANTONIO ESPINOSA RICAURTE, en razón del fallecimiento de su padre, instauró denuncia penal en contra del cuerpo médico de la Clínica de SALUDCOOP de Tunja, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía Novena Seccional de esa ciudad, cuya titularidad ostentaba el doctor JUAN CARLOS CABANA FONSECA, funcionario que finiquitó la investigación con solicitud de preclusión de investigación, la cual fue avalada y confirmada por los juzgados de instancia. 2.
Inconforme con el actuar del referido funcionario, el accionante elevó denuncia penal en su contra, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, despacho que solicitó preclusión de investigación a favor del doctor CABANA FONSECA, la cual fue aceptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, en proveído calendado 15 de abril de 2011, donde igualmente se ordenó compulsar copias para que se investigara penalmente al accionante JAIRO ANTONIO ESPINOSA RICAURTE, por la presunta comisión del delito de falsa denuncia. Contra la decisión no se interpuso recursos. 3.
Correspondió la referida investigación a la Fiscalía Trece Seccional de Tunja, cuyo titular es el doctor ROBERTO VELANDIA GÓMEZ, quien ante Juez Penal Municipal con Función Control de Garantías formuló imputación a JAIRO ANTONIO ESPINOSA RICAURTE por el delito de falsa denuncia y presentó escrito de acusación, que actualmente se surte ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad. 4.
Mediante memorial calendado 15 de marzo de 2012, presentó el accionante recusación, contra el Fiscal Trece Seccional de Tunja, infiriendo que era amigo personal del doctor CABANA FONSECA, y que igualmente había interpuesto en su contra denuncia penal por el delito de prevaricato por acción y omisión; la cual no fue aceptada por el recusado doctor ROBERTO VELANDIA, en consecuencia debió ser desatada por la Jefatura de la Unidad de Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja, que mediante Resolución No 023 del 30 de marzo de 2012, la declaró infundada. 5.
Considera el actor, que los funcionarios accionados al no aceptar la recusación, vulneran el derecho a tener una investigación imparcial y con garantías procesales, solicita en consecuencia “ se deje sin valor la resolución No 023 de marzo 30 de 2012, firmada por la Doctora LUCY INÉS NUMPAQUE ÁLVAREZ, Jefe de Unidad y que mi proceso sea conocido y llevado por otro Fiscal diferente al Doctor Roberto Velandia Gómez, con quien presuntamente hay una enemistad y se comenta que el doctor Velandia Gómez es amigo personal presuntamente de los Fiscales Juan Carlos Cabana Fonseca y José Armando Farfán López.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
En principio la acción de tutela correspondió a los Magistrados que integran la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, doctores LUZ ANGELA MONCADA SUÁREZ, CANDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS y EDGAR KURMEN GÓMEZ, quienes se declararon impedidos, en razón de que la investigación penal que se surte en contra del accionante, es producto de la compulsa de copias por ellos ordenada.
En consecuencia, correspondió al señor Magistrado JOSE ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ, que integra la sala cuarta de decisión penal de ese tribunal, junto con dos conjueces, asumir el conocimiento del asunto y comunicar lo pertinente a las autorices accionadas y terceros que pudieren verse afectados con lo decidido en éste trámite constitucional. 2.
La doctora LUCY INÉS NUMPAQUE ÁLVAREZ, Coordinadora de de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja, se opuso a las pretensiones del accionante porque considera su proceder ajustado a derecho, al respecto señaló: “ en efecto, la decisión que se adoptó en la resolución mencionada se funda en razones jurídicas y en la objetividad de los hechos acreditados y de ello se deja expresa constancia en la parte considerativa de dicha resolución. parte existe una situación de incoherencia entre los hechos que se relacionan y la petición de protección derechos, puesto que esta suscrita no pudo haber violentado derechos y circunstancias tramitadas en otros despachos, como lo señala el accionante en épocas diversas, y en mi examen se tomó en cuenta lo que al respecto exclusivamente del Fiscal 13 Seccional me concernía Por otra parte hemos de manifestar, que con el criterio del accionante, todos los fiscales que no accedan a sus peticiones favorablemente se convierten en sus enemigos y debe declararse recusado o impedidos por ello.
La condición de amistad o enemistad debe tener algún referente fáctico y un mínimo de prueba. Por ello que esa conclusión no pueda hacer carrera, porque no hay fundamento para la misma, más cuando las decisiones judiciales en materia penal hoy día no las toman los fiscales, sino que ellos simplemente acceden ante los jueces de la República, que en últimas son quienes determinan si las misma proceden o no.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La referida Corporación, mediante providencia del 27 de junio de 2012, resolvió negar el amparo solicitado porque no evidenció en la actuación desplegada por el funcionario judicial demandado acción u omisión orientada a violar los derechos fundamentales de JAIRO ANTONIO ESPINOSA RICAURTE.
IMPUGNACIÓN: JAIRO ANTONIO ESPINOSA RICAURTE recurrió la decisión del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.
En el asunto sub-exámine, la Sala confirmará el fallo impugnado porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque JAIRO ANTONIO ESPINOSA RICAURTE, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que la actuación que cursa en su contra por un presunto delito de falsa denuncia, se adelanta conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, y en tal sentido se advierte que su petición de recusación fue atendida oportunamente, y si bien no se accedió a la misma, también lo es que la Jefe de Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja, explicó en forma clara y razonable, los motivos que la llevaron a declarar infundada la causal invocada.
De otra parte debe tenerse en cuenta que bajo el esquema del sistema acusatorio, la decisión judicial que ponga fin al proceso, no se encuentra en manos de la Fiscalía, sino de los Jueces de la República, quienes deben someter a control y examen de legalidad la labor del instructor. 5. Tampoco puede pasarse por alto, que el proceso se encuentra pendiente de surtir audiencias preparatoria, acusación y de juicio oral, por lo que corresponde indicar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 6.
En efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el actor resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a los cuales puede acudir si considera que el funcionario no asume su labor dentro de las facultades constitucionales y legales, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el 27 de junio de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 113 c. Tribunal de Tunja. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. PAGE 13