CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 61632 EDWIN MAYORGA DÍAZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 61632 EDWIN MAYORGA DÍAZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.267 Bogotá, D.C., julio diecinueve (19) de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano EDWIN MAYORGA DÍAZ, frente a sentencia proferida el 27 de junio del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con base en la denuncia instaurada por EDWIN MAYORGA DÍAZ, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Gil, Santander, adelanta investigación penal contra SANDRA MILENA ARIZA MORENO por el presunto delito de falso testimonio. 2.
El denunciante alegando que la investigadora del Cuerpo Técnico de Investigación de San Gil, adscrita a la Fiscalía Seccional de esa ciudad era tía de la indiciada, el 1° de febrero de 2012 solicitó la variación de la asignación. 3. Mediante Oficios fechados 23 y 26 de marzo y 19 de abril de 2012, la Fiscalía General de la Nación le puso de presente al actor el trámite que estaba adelantando con el fin de pronunciarse de fondo frente a sus pretensiones.
4. EDWIN MAYORGA DÍAZ recurrió al presente trámite constitucional para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales porque para el 12 de junio del año en curso habían pasado “ más de 3 meses y no se ha dado respuesta ”. Motivo por el cual solicitó se ordenara a la Fiscalía General de la Nación se pronunciara de fondo y de ser del caso disponga la “ reasignación de la noticia criminal a otra Fiscalía ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El Tribunal Superior competente, el 13 de junio de 2012 asumió el conocimiento de las diligencias y vinculó a la entidad accionada. 2. La doctora MARCELA RINCÓN RINCÓN, funcionaria de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación luego de hacer referencia a las comunicaciones enviadas a EDWIN MAYORGA DÍAZ, a través de las cuales le puso en conocimiento el trámite dado a la solicitud de reasignación de la investigación que cursa contra SANDRA MILENA ARIZA MORENO por el presunto delito de falso testimonio, señaló que: “En la actualidad -15 de junio de 2012-, toda la documentación se encuentra en el Despacho del señor Fiscal General de la Nación para analizar la viabilidad de atender la solicitud formulada por el señor MAYORGA DÍAZ, a las luz de las causales por las cuales procede la variación de la asignación”.
Con base en lo dicho consideró que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al libelista. A su respuesta anexó copia de lo documentos que soportan las anteriores precisiones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, previo el estudio del acervo probatorio resolvió negar por improcedente el amparo solicitado, por considerar que al accionante se le ha mantenido al tanto del trámite administrativo que viene adelantando la Fiscalía General de la Nación con el fin de verificar si es procedente la asignación especial de la investigación penal a que se hizo referencia en la solicitud de amparo, así como que, mientras se toma una decisión de fondo, el asunto continuará en la Fiscalía Tercera Seccional de esa ciudad.
IMPUGNACIÓN: 1. Notificado del fallo proferido por la Corporación Judicial de primera instancia, EDWIN MAYORGA DÍAZ lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó se revoque la sentencia, y en su lugar, se accede a sus pretensiones. 2. Estando las diligencias en la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, MARCELA RINCÓN RINCÓN funcionaria de la Oficina de Asignaciones Especiales del ente acusador, remitió copia de la resolución No. 0-0-0941 de junio 22 de 2012 suscrita por el Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso negar la variación de la asignación de la investigación que cursa en la Fiscalía Tercera Seccional de esa ciudad contra SANDRA MILENA ARIZA MORENO. Así como las comunicaciones enviadas al accionante a la dirección que para tal efecto registró y a la Oficina Jurídica del establecimiento carcelario en donde se encuentra detenido.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de San Gil, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el actor, en cuanto resolvió negar el amparo al derecho de petición, precisa la Sala del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que éste tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 4.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5. En el asunto sub-exámine, pronto se advierte que si bien es cierto la Fiscalía General de la Nación no se había pronunciado de fondo frente a la petición elevada el 1° de febrero de 2012 elevada por EDWIN MAYORGA DÍAZ en la actuación penal que cursa contra SANDRA MILENA ARIZA MORENO por el presunto delito de falso testimonio, también lo es que después que el Tribunal a quo negó el amparo solicitado, la entidad accionada remitió copia de la resolución No. 0-0-0941 de junio 22 de 2012 a través de la cual dispuso negar la variación de la asignación de la investigación que cursa en la Fiscalía Tercera Seccional de San Gil y a la cual se hizo referencia en el escrito de tutela.
Y, Copia del acto administrativo referenciado fue remitido a la dirección que registró el accionante y al Director de la Cárcel de ese Distrito Judicial en donde se encuentra detenido el peticionario. 6. Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmara el fallo objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional sobre este último aspecto ha precisado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 7.
En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 27 de junio de 2012, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal de San Gil. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 69 a 73 c. Tribunal. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 8 11