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T-61630 (19-07-12) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 100 de 1993Ley 352 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela Segunda instancia 61630 FANNY VÉLEZ HERRERA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela Segunda instancia 61630 FANNY VÉLEZ HERRERA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.267 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Teniente Coronel Adriana Rodríguez Clopatosfsky, Jefe de la Seccional Santander de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida digna, de titularidad de FANNY VÉLEZ HERRERA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La accionante FANNY VÉLEZ HERRERA informó ser beneficiaria de su hijo JAIME ANDRÉS GUTIÉRREZ VÉLEZ, suboficial de la Policía Nacional, en el régimen de salud de las Fuerzas Militares. 2. Agregó que fue diagnosticada por su médico tratante especialista en ortopedia, con deformidad en tercio distal de antepié cara interna, por lo cual fue ordenado el procedimiento denominado “CORRECIÓN DE HALLUX VALUGS CON OSTEOTOMIA DISTAL Y PROXIMAL METATARSIANA BILATERAL”, del cual solicitó su autorización a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el 10 de octubre de 2011, sin que a la fecha de interponer la acción –mas de siete meses- se hubiera accedido al pedimento, perjudicando su salud y calidad de vida, “ya que mis dedos se han encorvado más y el dolor es insoportable al punto de impedirme movilidad”. 3.

Solicitó en consecuencia, la protección constitucional de sus derechos fundamentales, a efecto de que se ordene a la entidad accionada el tratamiento integral oportuno para el manejo de la patología que la aqueja. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió a trámite la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad demandada y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al presente trámite constitucional. 2. la Teniente Coronel Adriana Rodríguez Clopatosfsky, Jefe de la Seccional Santander de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, indicó que para la autorización de procedimientos quirúrgicos se debe realizar una radicación en la ventanilla de cirugía con el fin de verificar y programar las cirugías ordenadas por los galenos. Que para el caso concreto “se hace saber al Despacho que verificados los documentos existentes en la dependencia de cirugía se evidencia que se están realizando procedimiento quirúrgicos programados y radicados desde el año pasado teniendo en cuenta el material de osteosíntesis que se requiere para este tipo de procedimiento (ortopedia).

Queremos precisar al despacho que la accionante debe dirigirse nuevamente a la Clínica Regional de Oriente y radicar la documentación pertinente con el fin de que se ordene los exámenes prequirúrgicos y demás requeridos con el fin de que se pueda adelantar lo solicitado por el médico tratante para ejecutar la cirugía de COMPAT FOOT. ” Conforme lo anterior, solicitó se niegue las pretensiones de la accionante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió tutelar las pretensiones de la señora FANNY VÉLEZ HERRERA, por considerar que la entidad accionada en forma injustificada no practicó oportunamente el procedimiento ordenado por el médico tratante, en consecuencia ordenó al Jefe Seccional Santander de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional: “que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice las gestiones necesarias para que en el término de no mayor de treinta (30) días se le practique a la señora FANNY VÉLEZ HERRERA el procedimiento denominado “corrección hallux valgus con osteotomía distal y próximal metatarsiana, con compact foot y pines para dos dedos en garra, que le fuera prescrito por su médico tratante.

También deberá suministrar el tratamiento integral que requiera su patología denominada Hallux Valgus, así como las complicaciones médicas derivadas de esta, estén o no los procedimientos y medicamentos incluidos en el POS”. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, la Teniente Coronel ADRIANA RODRÍGUEZ CLOPATOSFSKY, Jefe de la Seccional Santander de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, solicitó se revoque la decisión y en su lugar se declare la figura del hecho superado, “pues ya se otorgó la autorización para la valoración médica que requiere la accionante -especialista vascular-”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política adquiere carácter de derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios fundamentales, como el de la vida, la dignidad o la integridad del individuo, motivo por el cual todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su garantía fundamental a la salud. 4.

El derecho a la salud protege a la vez, múltiples ámbitos de la vida humana, por lo que ha sido considerado un derecho de naturaleza compleja tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que esté supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles.

Ahora bien, como derecho constitucional la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido dos momentos. El primero, en el que consideró que mediante el ejercicio de la acción de tutela era posible garantizar el goce efectivo de los llamados derechos de libertad, aunque era viable proteger derechos de contenido prestacional como la salud siempre y cuando tuviera una relación íntima e inescindible con derechos como la vida, integridad personal o mínimo vital o se concretara en un derecho de naturaleza subjetiva cuando eran desconocidos servicios incluidos en los diferentes planes de atención en salud.

Sobre el particular se indicó “Así las cosas, con anterioridad para obtener la protección directa del derecho a la salud era necesario, (i) que la prestación negada se encontrara incluida dentro del Plan Básico de Salud, el Plan obligatorio de salud o el Plan obligatorio de salud Subsidiado ó (ii) que el desconocimiento de ese derecho constitucional impidiera el goce efectivo de un derecho fundamental, como la vida o integridad personal.” En el segundo, estimó que la salud es un derecho fundamental autónomo cuando se concreta en una garantía subjetiva o individual derivada de la dignidad humana, entendida esta última como uno de los elementos que le da sentido al uso de la expresión “derechos fundamentales”, alcance efectuado adicionalmente en armonía con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano. Esta interpretación efectuada por la Corporación constitucional, permitió dejar de lado el criterio de la conexidad por considerarlo artificioso e innecesario para garantizar la efectividad de los derechos constitucionales, pues todos los derechos, unos más que otros, tienen innegablemente un contenido prestacional, por lo que  “la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud “en conexidad con el derecho a la vida y la integridad personal”, para pasar a proteger el derecho fundamental autónomo a la salud.” 5.

En el asunto sub-exámine, se hace necesario, igualmente remitirse a lo precisado por la Corte Constitucional al referirse a las entidades prestadoras de salud, trátese de las personas amparadas bajo la ley 100 de 1993 o, como en el caso objeto de estudio, las cobijadas con la norma que estructuró el sistema de salud en materia de seguridad social para las Fuerzas militares y la Policía Nacional (Ley 352 de 1997), determinando así que si bien existen dos sistemas prestadores del servicio de salud y que tienen regímenes diferentes, ello no conlleva a que se desconozca el principio de igualdad constitucional de que gozan, dado que su finalidad es la misma, cubrir en sus necesidades básicas de salud a todas las personas que de acuerdo a su vínculo laboral opten por afiliarse a uno u otro, independiente de las prerrogativas que cada cual ofrezca.

Al respecto puntualizó la Corte Constitucional en Sentencia T-907 de 2004: “El caso bajo estudio se relaciona con la prestación del servicio de salud por las entidades que configuran el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, que conforma un régimen especial de seguridad social. En anteriores pronunciamientos, la Corte Constitucional ha explicado que la existencia de regímenes especiales de seguridad social no es contraria a la Constitución, siempre y cuando los servicios y beneficios que allí se otorgan a los afiliados y beneficiarios no sean menores que los del régimen general; en otras palabras, la creación de tales regímenes no desconoce el principio constitucional de igualdad, en tanto el tratamiento diferenciado en cuestión esté encaminado a “mejorar las condiciones económicas del grupo humano al cual se aplica, por lo que resultan inequitativos, es decir, contrarios al principio de igualdad constitucional, los regímenes especiales de seguridad social que introducen desmejoras o tratamientos de inferior categoría a los concedidos por el régimen general”.

Igualmente, la Corte ha precisado que los funcionarios públicos encargados de dar aplicación a las normas constitutivas de dichos regímenes especiales de seguridad social, deben interpretar el alcance de tales normas, y de sus propias funciones, prestando especial atención al principio de interpretación conforme a la Constitución. En virtud de este parámetro, el intérprete debe determinar el sentido de las normas de forma tal que el resultado de su ejercicio no desemboque en resultados manifiestamente contrarios a lo establecido por la Constitución, teniendo en cuenta el contexto en el cual la norma va a recibir aplicación.” 6.

Acompaña esta Sala la apreciación hecha por la accionante, sobre la viabilidad de acudir al juez constitucional, cuando las entidades encargadas de la prestación de servicios de salud, a través de conductas positivas u omisivas, afecten la dignidad humana, restando la posibilidad de que la persona goce de una vida saludable en la medida de lo posible, presupuesto que se acompasa a los objetivos del Servicio de Salud de las Fuerzas Militares, no solo en cuanto a brindar un servicio integral de salud, sino en cuanto a cubrir las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.

Siendo innegable que la negativa a acceder o brindar en forma oportuna el procedimiento prescrito por el médico tratante, no preserva las condiciones de una vida digna y sana para la accionante, y menos contribuye de forma eficiente a su delicado proceso de recuperación. 7. Es de general aceptación igualmente, que la protección al derecho fundamental a la salud lleva implícitas unas condiciones garantistas de la dignidad humana, operando esencialmente en dos vías: la primera de ellas en cuanto al efectivo restablecimiento de la salud y la segunda en cuanto a la conservación de la salud para permitir al ser humano coexistir con un mínimo de posibilidades dentro de la sociedad. 8.

Por lo tanto, es viable concluir que la petición de la accionante FANNY VÉLEZ HERRERA engloba ambas consideraciones, dado que al realizarse el procedimiento ordenado por especialista para el manejo de la patología que la afecta “deformidad en tercio distal de antepié cara interna asociado a dolor y subluxación metacapofalangica dedo pie bilatera”l no solo va a permitir restablecer la salud en circunstancias dignas a la accionante, sino que, adicionalmente, le va a permitir disfrutar de una mejor calidad de vida. 9.

A partir de los anteriores supuestos, la Corte confirmará la decisión impugnada, pues resulta evidente que la Dirección de Sanidad, no cuenta con justificación alguna para dejar de prestar los servicios médicos que son requeridos por la señora FANNY VÉLEZ HERRERA. Es de señalar que no se configura el hecho superado que alega la recurrente, toda vez que la cita otorgada a la accionante con especialista para efectos de cumplir con el procedimiento prescrito por el medico tratante, fue consecuencia del cumplimiento del fallo de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 22 de junio de 2012. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia. T-829 de 2005. � Corte Constitucional Sentencia T-053 de 2009 � Corte Constitucional T-650 de 2009 � Sentencias C-888 de 2002 y C-461 de 1995. � Sentencia C-835 de 2002, C-461 de 1995 y C-1050 de 2000. � Sentencia T-789 de 2003. 8 12