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T-61610 (19-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1142 de 2007Ley 1474 de 2011

República de Colombia Segunda instancia No. 61610 CARLOS ANTONIO LEZCANO POSADA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 61610 CARLOS ANTONIO LEZCANO POSADA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.267 Bogotá, D. C., julio diecinueve (19) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por CARLOS ANTONIO LEZCANO POSADA, frente a la sentencia proferida el 26 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal, presuntamente conculcados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 14 de enero de 2011, el Juzgado Veinticinco y Cuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín condenó a CARLOS ANTONIO LEZCANO POSADA a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión al ser encontrado autor responsable del delito de porte ilegal de armas de fuego. 2.

El sentenciado solicitó se le concediera la libertad condicional por considerar que cumplía a cabalidad con las exigencias previstas en la ley. 3. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad el 3 de junio de 2011 con base en la información que reposa en el Sistema de Gestión de procesos de esa despachos judiciales negó la petición por mandato expreso del artículo 68 A del Código Penal, al comprobar que le aparecía una condena proferida el 3 de diciembre de 2010 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín que le impuso una pena de treinta y dos (32) meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

A pesar que del anterior pronunciamiento tuvo conocimiento el sentenciado, se abstuvo de interponer recurso alguno. 4. Como quiera que CARLOS ANTONIO LEZCANO POSADA consideró la decisión ultima referenciada como una típica vía de hecho, acudió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal, si se tiene en cuenta que “ se presentó un cambio legislativo importante en la novísima Ley 1474 de 12 de julio de 2011, que reformó el artículo 68 A del Código Penal”, la cual se le debe aplicar por favorabilidad.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al funcionario judicial demandado. 2. El doctor NICOLÁS YEPES PUERTAS, Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín después de hacer referencia a la providencia de la cual discrepa el actor, señaló que no ha amenazado ni vulnerado derecho fundamental alguno al sentenciado, por tanto, la acción de tutela resultaba improcedente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante providencia fechada 26 de junio de 2012, previa revisión de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, resolvió negar el amparo solicitado al advertir que el despacho judicial accionado atendió oportunamente la petición elevada por el sentenciado.

Además, éste no hizo uso de los recursos ordinarios para dar a conocer la inconformidad en torno a la providencia que le negó la solicitud de la libertad condicional. IMPUGNACIÓN: Si bien es cierto CARLOS ANTONIO LEZCANO POSADA al momento de ser notificado de la anterior decisión la recurrió, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por CARLOS ANTONIO LEZCANO POSADA, la dirige, en esencia, a contrarrestar los argumentos expuestos en la providencia dictada el 3 de junio de 2011, mediante el cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó la solicitud de libertad condicional elevada por el sentenciado. 5.

Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la providencia fuera revisada por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.

Entonces: si CARLOS ANTONIO LEZCANO POSADA contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 7.

Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el Juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 8.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, en su oportunidad, de manera clara y precisa, expresó los motivos por las cuales tomó la decisión objeto de queja, si se tiene en cuenta que para tal efecto se apoyó en el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el artículo 68 A del Código Penal, modificado por los artículos 32 y 13 de las Leyes 1142 de 2007 y 1474 de 2011, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando frente al tema referenciado, la jurisprudencia nacional ha señalado que solamente se exige que dicho antecedente sea posterior a la vigencia de la Ley 1142 y dentro de los cinco años anteriores a la condena actual, si se tiene en cuenta que: “…el artículo 68 A del Código Penal, adicionado por el artículo 32 de la Ley 1142 del 28 de junio de 2007, busca evitar que personas que tengan antecedentes penales dentro de los cinco años anteriores se le concedan subrogados penales, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad y cualquier otro beneficio de carácter judicial o administrativo, salvo los de colaboración regulados por la ley, sin que tengan cabida las rebajas de pena por razón del allanamiento a los cargos o por los preacuerdos celebrados con la fiscalía en las taxativas oportunidades señaladas en la ley.

Ahora bien, en lo atinente al antecedente penal que hace mención el artículo 68 A, sin duda, éste debió haber ocurrido en vigencia del artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, esto es, que el fallo condenatorio dictado en contra del sentenciado hubiese sucedido con posterioridad al 28 de junio de 2007, pues de no ser así se estaría vulnerando el principio de favorabilidad, en tanto que se extendería los efectos de la norma cuando ésta no se encontraba vigente” (Negrillas fuera de texto) 9.

Así pues, al quedar demostrado que el despacho judicial accionado al momento de negar la libertad condicional elevada por el aquí accionante se apoyó en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, considera la Sala que no se le vulneró ningún derecho fundamental a CARLOS ANTONIO LEZCANO POSADA. Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 10.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 12.

Aprovecha la Sala para señalarle al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, 13.

De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el actor no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, el despacho judicial accionado haya concedido la libertad condicional sin el cumplimiento de las exigencias previstas en la ley, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el libelista se abstuvo de demostrar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de junio de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. Modificado por el artículo 13 de la Ley 1474 de 2011. No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T-1694 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sent. 31063 del 08-07-09. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 PAGE 14