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T-6159 (18-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 612 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. N° 6159 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 6159 Acta N° 47 Magistrado Ponente: Germán G. Valdés Sánchez Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada del Departamento de Caldas, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de fecha 21 de septiembre de 2000, por el cual la Sala concedió parcialmente, la acción de tutela promovida por Sara Inora Castaño Montoya.

Antecedentes Sara Inora Castaño Montoya, instauró acción de tutela contra el Departamento de Caldas, representado por el señor Gobernador y la Secretaria de Educación, y la Nación, representada legalmente por el señor Presidente, el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por considerar que con el no pago oportuno de su salario, correspondiente al mes de agosto, del año en curso, “y dejando en peligro el salario de los meses restantes del año, con la respectiva prima de Navidad y vacaciones”, le están vulnerando sus derechos a la igualdad y al trabajo.

Manifiesta la accionante que presta sus servicios como “docente del sector oficial”, en el Departamento de Caldas, que su único ingreso es su salario, que “la mora del empleador para cancelar el salario en el período vencido, causa enormes traumatismos a los profesionales de la educación,” lo que los ha llevado al incumplimiento de compromisos adquiridos para satisfacer las necesidades individuales y familiares, como son alimentación, vivienda, vestuario, educación, y salud, entre otros, y que ha contraído obligaciones con entidades financieras, “las cuales por obvias razones” no ha podido cancelar, lo cual la ha llevada a “entrar en mora financiera”.

Pretende la señora Sara Inora Castaño Montoya que se ordene a los accionados “la suspensión inmediata de la acción perturbadora, la cancelación del salario adeudado y el pago de los salarios restantes del año, del mismo modo que las primas, ascensos y demás.” En respuesta al requerimiento que le hiciera el Tribunal del conocimiento, la Secretaría de Educación informó que “El salario correspondiente al mes de agosto del año 2000, no se ha cancelado porque los recursos del Situado Fiscal asignados al Departamento de Caldas para la presente vigencia está agotada (sic) en su totalidad, por lo tanto no existe disponibilidad presupuestal para cumplir con los compromisos salariales, hasta tanto la nación a través del Ministerio de Hacienda no haga (sic) la respectiva adición.” El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales tuteló “los derechos fundamentales al trabajo y a una vida digna de los que es titular la señora Sara Inora Castaño Montoya, vulnerados por el Departamento de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, no así el derecho a la igualdad por estimar que no se demostró su violación y negó la acción impetrada contra el señor Presidente de la República, el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Departamental.

Explica el Tribunal que “La decisión de vincular sólo a la Gobernación del Departamento y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se hace en razón a que son las Entidades autorizadas por la ley para suscribir el convenio de desempeño, a que se refiere el artículo 8° de la Ley 612 de 2000, por medio de la cual se efectuó una adición en el Presupuesto general de la nación para la vigencia fiscal de 2000.” Inconforme con la decisión del Tribunal, la apoderada del Departamento de Caldas manifestó que “En la actualidad no hay disponibilidad presupuestal para cumplir los compromisos, no sólo con la accionante, sino con todo el personal docente, directivo docente y administrativo de la planta de personal del Departamento de Caldas, con cargo a recursos del situado fiscal La suma asignada para prestación de servicios, se agotó con el pago del mes de julio del año 2000, es decir se encuentra totalmente ejecutado y se espera la adición presupuestal por parte de la Nación para cubrir los compromisos del personal con cargo a recursos del Situado Fiscal, para los meses de agosto a diciembre y para cancelar la prima de Navidad y la de vacaciones.” El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no impugnó la decisión del Tribunal, razón por la cual se concederá el amparo en su contra, a la señora Castaño Montoya, en los términos ordenados por el Tribunal del conocimiento.

Consideraciones Pretende la tutelante, por vía de excepción, se ordene el pago del salario del mes de agosto y se exija a los accionados la cancelación oportuna de los salarios de los meses siguientes, así como de la prima de Navidad y la de vacaciones. Es sabido que dicha acción no procede cuando lo pretendido es el pago de acreencias derivadas de una relación laboral o que toque solamente con el patrimonio económico de las personas, caso en el cual la vía adecuada es la justicia ordinaria, razón suficiente para denegar el amparo concedido por el a- quo.

Los derechos en conflicto son del orden legal y reglamentario que no alcanzan la categoría de derechos fundamentales. Sin embargo, como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no impugnó la decisión, la misma se mantendrá en cuanto a él respecta. Existiendo otro medio de defensa judicial, no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los cuales ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable….” (Rad. 1093 del 07 de septiembre de 1994).

“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

(Rad. 1093 del 07 de septiembre de 1994). Tampoco procede en el presente caso la acción como mecanismo transitorio, puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por el desconocimiento de un derecho fundamental. La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Resuelve: 1. Revocar la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cuanto concedió el amparo contra el Departamento de Caldas. 2.- Confirmar la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2000 por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cuanto concedió el amparo en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3.- Comunicar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa Fernando Vásquez Botero Gilma Parada Pulido Secretaria 1 4