CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela. 61586 CARLOS LACOUTURE GONZÁLEZ. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia Tutela 61586 CARLOS LACOUTURE GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.267 Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012).
VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano CARLOS LACOUTURE GONZÁLEZ a través de apoderado, coadyuvado por las señoras LOURDES GONZÁLEZ DE LACOUTURE, GLORIA LACOUTURE GONZÁLEZ y MARÍA CECILIA LACOUTURE GONZÁLEZ, contra la decisión proferida el 4 de junio de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de la cual negó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga – Magdalena y la Fiscalía Sexta Local de esta municipalidad.
Se integró al contradictorio a los ciudadanos María Delía Pardo Padilla, Jose Enrique Lacouture Pardo, Mille y Luz Elena Lacouture Dávila, Francisco y Enrique Lacouture Correa, Eduardo Lacouture Pedraza, así como al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga y la Alcaldía de Zona Bananera – Magdalena.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con base en la denuncia presentada por la ciudadana MARÍA DELÍA PARDO PADILLA, en contra del señor CARLOS EDUARDO VERGARA DÍAZGRANADOS, por el delito de invasión de tierras, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales Municipales Ciénega – Magdalena, adelanta indagación la cual se surte bajo el rito de la Ley 906 de 2004. 2.
A través de apoderado la señora MARÍA DELÍA PARDO PADILLA en calidad de víctima, requirió ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función Control de Garantías de Cienaga, el restablecimiento de su derecho de posesión en consecuencia solicitó se ordenara el desalojo del predio denominado San Isidro localizado en el municipio “Zona Bananera” ubicado entre las veredas Ceibales y Carital de su propiedad, el cual venía siendo ocupado por indígenas armados quienes al parecer estaban comandados por el señor CARLOS EDUARDO VERGARA DÍAZGRANADOS; petición que fue despachada desfavorablemente en audiencia preliminar calendada 9 de marzo de 2012, la cual fue objeto de recurso de apelación por el apoderado de la víctima. 3.
Mediante audiencia del 16 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénega – Magdalena, desató la referida impugnación, en el sentido de “Revocar la decisión emitida el pasado 9 de marzo de 2012, por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ciénega – Magdalena, con funciones de control de garantías en la que decretó la improcedencia de la solicitud de restablecimiento del derecho presentada por el apoderado judicial de la señora MARÍA DELÍA PARDO PADILLA, en consonancia, se ordena realizar diligencia de restablecimiento de la posesión del predio San Isidro II a favor de la señora María Delía Pardo Padilla.” 4.
Considera el accionante, que la decisión desconoce que él y su familia son los verdaderos propietarios del predio, y vulnera sus derechos de defensa, igualdad material y contradicción, toda vez que no fueron convocados a la audiencia cuestionada. Solicita en consecuencia, se declare la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga – Magdalena.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada y a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por el accionante. 2. Mediante proveído del 25 de mayo de 2012 y con base en la previsiones establecidas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, esa Corporación Judicial concedió la solicitud de medida provisional elevada por CARLOS LACOUTURE GONZÁLEZ, en consecuencia ordenó la suspensión de la orden de desalojo dispuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénega, hasta tanto no se emitiera una decisión de fondo. 3.
Durante el traslado, coadyuvaron la solicitud las señoras LOURDES GONZÁLEZ DE LACOUTURE, GLORIA y MARÍA LACOUTURE GONZÁLEZ, quienes al unísono manifestaron que es la familia LACOUTURE los verdaderos propietarios del predio denominado San Isidro cuya propiedad están divido en 140 cuotas: LOURDES (70), GLORIA (10), MARÍA CECILIA (10) y el accionante CARLOS LACOUTURE GONZÁLEZ (10), entre otros; que la señora MARÍA DEL PILAR PARDO PADILLA, engaña a las autoridades y los induce en error, aunado a que el Juzgado accionado no hizo el estudio de campo, ni de títulos, que incluso el predio perteneció a los padres de la señora LOURDES GONZALEZ, quienes posteriormente se lo vendieron a la sociedad conyugal, es decir a su esposo JOSE LACOUTURE DANGOND.
Adjunta copia del folio de matrícula No 222-155559. 4. Se pronunció igualmente la doctora Margarita Rosa Vitoria de la Hoz, Fiscal Sexta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Ciénaga – Magdalena, informó que la actuación se encuentra en etapa de indagación, y que solo hasta la interposición de la acción, obtuvo conocimiento sobre el presunto derecho de propiedad del señor CARLOS LACOUTURE GONZÁLEZ y su familia, con relación al predio objeto de controversia.
Que precisamente ha dispuesto un programa metodológico tendiente a completar la investigación y determinar la presunta responsabilidad de los indiciados y una vez culmine tal actividad, procederá a tomar la decisión de formular la imputación de los cargos o en su defecto solicitar ante el juez competente la preclusión de la investigación. Adjuntó copia de los elementos materiales de pruebas, que en su momento sustentaron la decisión cuestionada. 5.
Finalmente el doctor JAVIER RENGIFO CUELLO, apoderado judicial de MARÍA DELÍA PARDO PADILLA, solicitó se declare improcedente la acción, al advertir que “ lo que se protegió fue la posesión de MARÍA PARDO PADILLA en relación con San Isidro II (Guangazo – San Juan-) y no se discute en esta instancia dominio.”, Agregó que la solicitud de restablecimiento estuvo dirigida a enervar el accionar de 30 personas de la étnia wayúu, que provistos de armas, atemorizaron y sacaron a los ocupantes del predio, por lo que se originó el proceso penal que cursa actualmente.
Por último adujo: “ que estos terrenos jamás han pertenecido a los herederos pues mi mandante ejercitó oposición en sucesorio correspondiente aduciendo precisamente entre otras cosas, que la posesión data aún en vida del causante con quien tuvo relaciones y es la razón por la que tuvo un hijo con el mismo.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta mediante providencia de fecha 4 de junio 2012, previo el estudio del acervo probatorio resolvió declarar improcedente el amparo solicitado, por no encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, frente a decisiones judiciales.
IMPUGNACIÓN: CARLOS LACOUTURE GONZÁLEZ a través de apoderado, recurrió la decisión, coadyuvado por las señoras LOURDES GONZÁLEZ DE LACOUTURE, GLORIA LACOUTURE GONZÁLEZ y MARÍA CECILIA LACOUTURE GONZÁLEZ, sin manifestar los motivos de inconformidad, no obstante, en razón del principio de informalidad que caracteriza la acción constitucional, ello no es óbice para que la Sala se pronuncie.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Del escrito de tutela se desprende que la inconformidad del actor sin lugar a dudas está dirigida a contrarrestar los efectos de la decisión calendada 16 de marzo de 2012, a través de la cual se restableció los derechos de la presunta víctima señora MARÍA DELÍA PARDO PADILLA, y se ordeno la restitución del predio ubicado en la municipio “Zona Bananera” ubicado entre las veredas Ceibales y Carital, el cual estaba siendo usurpado a través de vías de hecho, por miembros de la étnia wayúu. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Previo el estudio de la actuación que reposa en el presente trámite constitucional, la Sala confirmará el fallo impugnado porque CARLOS LACOUTURE GONZÁLEZ no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que la indagación penal que conoce la Fiscalía Sexta Local de Ciénega, cuyo indiciado es el señor CARLOS EDUARDO VERGARA DIAZGRANADOS, se viene adelantando conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, normatividad en la que el legislador estableció la posibilidad de que las víctimas o quienes se consideren como tales, antes de proferirse fallo definitivo, puedan solicitar el restablecimiento de derechos. 7.
La Sala pone de presente que el hecho de que la audiencia preliminar cuestionada, se hubiera generado sin la comparecencia CARLOS LACOUTURE GONZÁLEZ y demás propietarios al parecer del bien cuestionado, no es razón suficiente para señalar que se le han conculcado sus derechos, pues como razonadamente expone el apoderado de la señora MARÍA DELÍA PARDO PADILLA, la solicitud estuvo dirigida a la protección de la posesión, frente a actos vandálicos, violentos que estaban generando al interior del predio denominado San Isidro.
De otra parte el funcionario, contaba con elementos materiales probatorios allegados por la denunciante y la Fiscalía, que en su momento permitían realizar una inferencia razonable sobre la usurpación de la posesión, y no le competía al juzgado accionado, atendiendo la estructura del sistema acusatorio, realizar practica de pruebas. No puede pasarse por alto, que la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ciénega, tiene un carácter meramente provisional, de ahí que no se exija al funcionario un conocimiento absoluto o certero de los hechos, sino que es suficiente la inferencia razonable con base en elementos de prueba legalmente recogidos, a voces de la facultad otorgada por el artículo 22 y 99 de la Ley 906 de 2004.
Incluso si considera el accionante y demás familiares, que la orden de desalojo, genera efectos en contra del derecho de dominio o vulneraba intereses, si a bien lo tienen, también pueden acudir ante un Juez con Función Control de garantías, en busca de restablecer sus derechos, allegando elementos de pruebas, y en tal sentido, nuevamente generar un debate susceptible de recursos. 8.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se ha conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
Además, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, 9.
Mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de junio de 2011, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 119 cuaderno original No 1 Tribunal � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. PAGE 13