CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 61566 CESAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 61566 CESAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta No.267 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Decide la Sala, la acción de tutela instaurada por CESAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Juzgado 9º Penal del Circuito, Juzgado 17 Penal Municipal con Función Control de Garantías, Fiscalías 1º Especializada y 33 Seccional y Procuradurías 51 y 295, autoridades con sede en esa ciudad, por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, entre otros. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 16 de agosto de 2006, la Fiscalía General de la Nación, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función Control de Garantías de Bucaramanga, imputó a CESAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN el delito de secuestro extorsivo en concurso heterogéneo con homicidio agravado, el cual no fue aceptado por el procesado. 2.
La etapa de juicio la adelantó el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga que mediante sentencia del 5 de diciembre de 2007, condenó a CESAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN a la pena principal de 52 años y 6 meses de prisión y multa de 7.000 s.m.l.m.v, al ser encontrado coautor responsable de las conductas atrás referenciadas. Contra la anterior decisión el procesado y su defensor interpusieron recurso de apelación. 3.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, apartándose de los argumentos de los recurrentes el 19 de junio de 2008, confirmó íntegramente la condena. 4. Con argumentos similares a los que expuso su defensor al momento de sustentar el recurso de apelación, CESAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN recurre directamente al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y defensa.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por CESAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN. Durante el traslado ofrecieron respuestas: i) El doctor Cristian Fernando Urquijo Montagut, Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, informó que para la época de los hechos, el Juzgado era el Diecisiete de Garantías, donde se llevaron a cabo dos audiencias preliminares, respeto del proceso penal referido consistente en legalización de incautación de bienes con fines de comiso y revocatoria de medida, calendadas 25 de agosto de 2006 y 20 de febrero de 2007.
Que respecto de las audiencias concentradas de formulación de imputación e imposición de medida, correspondió a su homólogo el juzgado segundo. ii) El doctor Carlos Wilson Pardo González Rosales Viana, Fiscal 33 Seccional de Bucaramanga, señaló la improcedencia de la acción toda vez que el accionante y su defensor, tuvieron a su alcance el recurso extraordinario de casación, el cual no se utilizó. iii) Se pronunciaron igualmente las doctoras Martha Leonor Ferreira Esparza y María Marcela Duarte Torres, Procuradoras 295 y 51 Judicial, quienes en representación del Ministerio Público, acompañaron audiencias preliminares y de juicio, y al unísono advirtieron la improcedencia de la acción, por no concurrir requisitos generales ni especiales de procedencia respecto de decisiones judiciales. iv) Finalmente el doctor Luís Edgar Albarracín Posada, Magistrado de la Sala Penal de Bucaramanga, informó el trámite que surtió el proceso penal que por los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado, se adelantó contra el accionante, a lo cual adujo: “recurso de apelación que correspondió desatar a ésta Corporación mediante providencia del 19 de junio de 2008, confirmando la sentencia cuestionada al considerarse que reúnen a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 7º y 381 del C. de P.P., para dictar sentencia condenatoria.
Teniendo en cuenta lo brevemente expuesto y el contenido de la providencia de segunda instancia, se puede apreciar que se está ante una decisión debidamente sustentada y fundada en la misma ley, que por lo mismo no puede tacharse de violatoria”. Adjunto el señor Magistrado, copia de la decisión de segunda instancia.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por CESAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que fue condenado como coautor de los delitos de secuestro extorsivo en concurso con el de homicidio agravado, porque considera que se presentaron irregularidades que afectan sus derechos fundamentales. 4.
Pertinente es señalar, como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.
En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.
La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión última objeto de reproche fue proferida el 19 de junio de 2008, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora CESAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 8.
A lo anterior se suma que el accionante durante el transcurrir del proceso siempre estuvo asistido por defensor, quien participó activamente en las audiencias preparatorias de juzgamiento y en su momento sustentó el recurso de apelación, buscando la absolución del procesado. El hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos, y en su lugar, confirmara la decisión recurrida, no por ello debe decirse que la actuación de los juzgadores de instancia es arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental del sentenciado. 9.
Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que basta leer la sentencia proferida el 19 de junio de 2008, por el Tribunal accionado, para establecer que de manera razonada, con base en el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, expuso los motivos por los cuales consideró ajustada a derecho la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, a través de la cual condenó a CESAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN como coautor responsable del delito de secuestro extorsivo en concurso con el de homicidio agravado.
Para confirmar la responsabilidad del procesado, el Tribunal contrario a lo considerado por el accionante, no solo tuvo en cuenta que el vehículo tipo taxi que manejaba RUEDA RINCÓN, se encontrara en el lugar donde fueron capturados los confesos partícipes del hecho en que perdió finalmente la vida el menor S.P.O., sino que correspondió dentro de la división del trabajo realizar tareas de indagación y vigilancia a la familia del niño y transportar a los confesos participes a diferentes partes de la ciudad para efectos de realizar las llamada extorsivas, que aunado a los testimonios acopiados en la audiencia de juicio, llevaron a los funcionarios más allá de toda duda, a considerar que era posible colegir que el actor, si tenía relación directa con los hechos y por supuesto conocimiento sobre los mismos, con plena voluntad de acción. Al respecto se lee: “Inverosímil resulta creer que Cesar Augusto no sabía cual era la verdadera y única razón de las llamadas, pues como la lógica y la experiencia lo enseñan, para cualquier persona por sentido común la actitud de sus compañeros Jairo Arturo y Yahir Farley de ir por diferentes sitios de la ciudad haciendo llamadas a altas horas de la noche, puede causar extrañeza y por supuesto curiosidad al punto de llegar a pensar que lo que están haciendo no es nada bueno y a pesar de todo seguía con ellos, lo que explica, obviamente, porque los tres sujetos estaban comprometidos con la empresa común que habían acordado previamente realizar con todas las consecuencias que tan horrendo crimen comporta.
Importante es tener en cuenta que dentro del desarrollo del plan criminal ideado y trazado por los delincuentes era imprescindible contar con un vehículo, primero para recoger a la víctima en el colegio y allí se utilizó un taxi, después de darle muerte para deshacerse del cadáver, allí sin duda se utilizó el taxi del procesado.” 10. Así las cosas, demostrado quedó que la Sala accionada expuso las razones por las cuales confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, situación que aleja las decisiones y actuaciones objeto de reproche de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas, además el actor a su escrito de tutela no anexó elemento de juicio alguno que sirva para desvirtuar las precisiones hechas por los juzgadores de instancia. 11.
De otra parte, si el defensor o el mismo procesado no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 12.
El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 13.
Entonces: al haber contado CESAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 14.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por CESAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2007. 8 15