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T-61495 (11-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 61495 JUAN FERNANDO TABARES OSPINA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 61495 JUAN FERNANDO TABARES OSPINA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.254 Bogotá, D.C., julio once (11) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano JUAN FERNANDO TABARES OSPINA, frente a la decisión proferida el 13 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, mínimo vital y vida digna, presuntamente conculcados por la Policía Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. JUAN FERNANDO TABARES OSPINA señaló que en la actualidad se encuentra vinculado a la Policía Nacional y en su calidad de Patrullero devenga una asignación mensual de $1.520.786, suma del cual y debido a las obligaciones que adquirió con el Banco Popular y el embargo ordenado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, solo “ estoy recibiendo la suma de $193.668 por concepto de salario ”. 2.

En vista de lo anterior, solicita al juez de tutela le proteja sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, mínimo vital y vida digna, si se tiene que el Pagador de la Policía Nacional desconoce los mandatos constitucionales y jurisprudenciales, como es el de no descontar más del 50% del salario mínimo legal. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar a la entidad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por JUAN FERNANDO TABARES OSPINA. 2. La Secretaria del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá se limitó a remitir copias de piezas procesales del proceso ejecutivo adelantado por la Cooperativa Multiactiva de Créditos y Servicios contra el aquí accionante, dentro de las cuales está el auto fechado 11 de noviembre de 2011 a través del cual se decretó el embargo y retención el 30% del salario y demás emolumentos salariales que devenga el Patrullero de la Policía Nacional JUAN FERNANDO TABARES OSPINA. 3.

Posteriormente, la titular del despacho judicial referenciado puso de presente que el libelista no ha recurrido a esas dependencias a manifestar sobre las inconformidades expuestas en el libelo de tutela. 4. Por su parte, el Coronel CIRO HERNÁN CIFUENTES RODRÍGUEZ, Subdirector de Talento Humano de la Policía Nacional señaló que el Suboficial referenciado cuenta con una asignación básica mensual de $1.520.786.45, de la cual previo los descuentos por aportes a la Caja de Sueldos de Retiro, cotización para salud y ahorro obligatorio para vivienda, le queda un salario de $1.313.980.33.

Agregó que con ocasión a las órdenes de embargo ordenadas por los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Bogotá y Cuarto Civil Municipal Adjunto de Neiva, Huila, le descuenta la suma de $542.442.41, valor que corresponde al 41% del salario mensual, porcentaje que está dentro de los parámetros legales establecidos en materia de embargos. De otra parte, precisó que el salario mínimo legal mensual para el año de 2012 fue fijado por el Gobierno Nacional en la suma de $566.700.

Al verificar el salario neto consignado al accionante, encontró que en ningún momento le ha vulnerado algún derecho fundamental porque los descuentos se ajustan a la normatividad vigente en la materia, si se tiene en cuenta que la Tesorería General de la Policía Nacional certificó que en los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año en curso, al actor recibió las sumas de $923.057.82, $922.567.82, $689.400.82 y $607.280.06., respectivamente. 5.

El representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Créditos y Servicios señaló que el libelista tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, toda vez que al pertenecer a esa entidad tiene el derecho de dar a conocer sus inquietudes al Consejo de Administración y Junta de Vigilancia, “ los cuales nunca recibieron ningún tipo de solicitud para dar resolución a la misma ”, es decir, no agotó las vías de defensa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva en providencia del 13 de junio del año en curso resolvió negar el amaro solicitado porque con base en la respuesta suministrada por la Policía Nacional pudo advertir que el accionante, contrario a lo señalado en la demanda de tutela, recibe una salario superior a $198.663, es decir, nunca ha recibido menos del mínimo mensual legal vigente, descartando así el fundamento fáctico de la alegada afectación al mínimo vital.

De otra parte, puntualizó que el libelista no demostró haber acudido al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá ni al Consejo de Administración o a la Junta de Vigilancia de la Cooperativa Mutiactiva Créditos y Servicios, en busca de solución a su situación económica, por tanto, mal podía acudir a la acción de tutela en reemplazo de los mecanismos ordinarios de defensa.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con los argumentos del Tribunal a quo, JUAN FERNANDO TABARES OSPINA recurrió el fallo de primera instancia y con argumentos similares a los expuestos en al demanda inicial de tutela pretende se revoque, y en su lugar, se le protejan los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará el fallo impugnado porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto toda vez que JUAN FERNANDO TABARES OSPINA no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela. 4. En efecto: en materia laboral, el legislador se ha ocupado de reglamentar lo relacionado con los descuentos que el empleador puede efectuar sobre los salarios, así como el régimen de embargos que sobre ellos proceden.

En ese sentido, basta con remitirnos a los artículos 59, 149, 150, 151, 152, 153, 154 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo que establecen la regulación pertinente sobre el tema. En cuanto a las medidas cautelares sobre salarios y pensiones, y en general sobre los descuentos efectuados a dichas prestaciones económicas, la jurisprudencia constitucional ha señalado que ellos son permitidos, siempre y cuando respeten la regulación especial en la materia, y no sobrepasen los topes máximos previstos en ella.

Así, se ha precisado que estas normas no tienen un carácter dispositivo, sino que son de orden público. Con respecto a las citadas disposiciones, la Corte Constitucional señaló que: “…se trata de normas de orden público que el empleador debe observar obligatoriamente y de las cuales los terceros interesados no pueden derivar ningún derecho más allá de lo que ellas permiten, de modo que si por cualquier circunstancia el límite legal impide hacer los descuentos autorizados por el trabajador para cumplir sus compromisos patrimoniales, los acreedores estarán en posibilidad de acudir a las autoridades judiciales competentes y hacer valer sus derechos de acuerdo con las normas sustanciales y de procedimiento vigentes.

Porque ni siquiera con autorización expresa del trabajador, el empleador podrá practicar, ni los terceros exigir, descuentos directos al salario más allá de lo permitido por la ley ”. 5. Conforme a lo anterior, y tal como lo puso de presente el Coronel CIRO HERNÁN CIFUENTES RODRÍGUEZ, Subdirector de Talento Humano de la Policía Nacional, si bien es cierto JUAN FERNANDO TABARES OSPINA devenga en su calidad de Patrullero de esa institución policial un salario de $1.520.786.45, también lo es que previo los descuentos por aportes a la Caja de Sueldos de Retiro, cotización para salud, ahorro obligatorio para vivienda, así como las órdenes de embargo impartidas por los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Bogotá y Cuarto Civil Municipal Adjunto de Neiva, Huila, en los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año en curso, ha recibido las sumas de $923.057.82, $922.567.82, $689.400.82 y $607.280.06, respectivamente, dineros que con base en los extractos bancarios que adjuntó el libelista en la demanda de tutela fueron consignados en su cuenta de ahorros (fls. 19, 20 y 21 c. Tribunal). 6.

Así pues, a primera vista se advierte que la Policía Nacional ha venido actuando de acuerdo a la ley, si se tiene en cuenta que el actor no desconoce las órdenes de embargo originadas en los procesos ejecutivos que cursan en su contra y, que además, es objeto de algunos descuentos de ley, sin que se vislumbre que éstos excedan los límites fijados por el legislador para la protección del salario, situación que sirve para señalar que no existe el presunto acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del Juez de tutela, máxime cuando acreditado quedó que mensualmente recibe un salario superior al mínimo legal mensual vigente y que sin lugar a dudas le sirve para suplir las necesidades básicas que se reputan indispensables para reponer sus energías y, además llevar una vida social y familiar normal. 7.

De otra parte, precisa la Sala que el demandante no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que institución demandada o las vinculadas la presente trámite constitucional se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Policía Nacional, los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Bogotá y Cuarto Civil Municipal Adjunto de Neiva, Huila, o la Cooperativa Multiactiva de Créditos, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por JUAN FERNANDO TABARES OSPINA, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el actor, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T- 1015 de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-010 de 1998 8 13