CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 Tutela: Rad. 6148 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: tutela No. 6148 Acta No. 47 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ESTELA DE LOURDES GUILLOT VILORIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, integrada por los Magistrados LUZ DARY RIVERA GOYENECHE, AUGUSTO TORREGROZA SANCHEZ y AMALFI GOMEZ ARREGOCES y el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, representado por el Gobernador Electo JUAN CARLOS VIVES MENOTTI.
I -.
ANTECEDENTES Ante la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA acudió la actora en procura de sus derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo, a la asociación y libre ejercicio a la asociación sindical, y con el fin de que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala accionada el 31 de agosto de 2.000, que confirmó la decisión proferida en la primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, el 1 de diciembre de 1.999.
Y en cuanto al Departamento del Magdalena, se deje sin efecto el acto en virtud del cual se le retiró del cargo, y en su lugar se disponga el reintegro al cargo que venía ocupando o al de auxiliar administrativo que existe en la planta del departamento. Relata la accionante que prestó sus servicios en el Servicio Seccional de Salud del Magdalena, en calidad de empleada pública.
Que como consecuencia de un proceso de reestructuración se suprimió su cargo a pesar de estar amparada por el fuero sindical. Demandó en procura de su reintegro, pero tanto el Juzgado como el Tribunal fallaron en su contra. Considera que se ha incurrido en vía de hecho, y por lo tanto es procedente la acción de tutela. II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte Suprema de Justicia no tiene competencia constitucional ni legal para conocer en primera o en única instancia de acciones de tutela porque así se desprende del artículo 86 de la Constitución Política y de los preceptos con fuerza de Ley que lo han desarrollado (artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991), dado que al carecer de superior jerárquico desaparecería el derecho que le asiste al peticionario y en general a los afectados con la decisión que pudiese adoptarse de impugnarla, como lo ordenan e instituyen tales disposiciones como sustento esencial del debido proceso en esta clase de acciones.
Resulta entonces inaplicable el numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, en cuanto prevé que en casos como el presente la acción de tutela sea repartida al respectivo superior funcional del tribunal accionado para que conozca en primera instancia, toda vez que no existe precepto jurídicamente idóneo que establezca un superior jerárquico de la Corte Suprema, y por el contrario, la normativa vigente define perentoriamente que esta Corporación es el órgano límite de la jurisdicción ordinaria.
Sobre la improcedencia de tutelas directas ante la Corte Suprema, en forma constante y uniforme ha fijado su criterio esta Corporación en los siguientes términos: “Es criterio uniforme y reiterado de la Corte Suprema de Justicia, el de que no existe precepto constitucional ni legal que la faculte para asumir el conocimiento de las acciones de tutela que instauren directamente los ciudadanos ante la Corporación, para reclamar la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política.
“En efecto, el Decreto 2591 de 1991 que reglamentó el ejercicio de la acción de tutela, en desarrollo del artículo 86 de la Constitución, estableció claramente un procedimiento de dos instancias para que los jueces conozcan y decidan por este medio excepcional, las acusaciones que formulen las personas por violaciones o amenazas de sus derecho esenciales, siguiendo el postulado fundamental que garantiza al afectado la posibilidad de impugnar la providencia que resuelve sobre el amparo impetrado.
“El artículo 37 del citado ordenamiento, siguiendo la voluntad del constituyente estableció que la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de tutela radica, a prevención, en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde haya ocurrido el hecho que lesiona o pone en peligro el derecho fundamental, y en su artículo 32 le asigna al superior jerárquico del juez o Tribunal que profirió el fallo, la facultad de resolver las impugnaciones que se presenten por inconformidad con lo resuelto por el inferior.
“Ha entendido esta Corporación que el imperativo constitucional de las dos instancias es de ineludible cumplimiento para los jueces a quienes se ha atribuido competencia para conocer de esas acciones y, por ello, ha señalado con insistencia, que su conocimiento en primera instancia sólo puede ser asumido por un juez que por su posición dentro de la estructura jerarquizada que adopta la rama judicial, tenga un superior ante el cual puedan impugnarse sus decisiones, lo que no es predicable de los altos organismos de administración de justicia, entre ellos la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, que ostentan el carácter de entidades máximas dentro de la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa y, por tanto, no existe órgano interno o externo superior ante el cual puedan impugnarse sus providencias.
“No sobra recordar que el anterior criterio jurisprudencial ha sido acogido sin reservas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, al asumir la eventual revisión de asuntos de tutela como el que ahora se plantea. “No existiendo razón válida para cambiar los derroteros trazados por la Corporación, se impone rechazar por falta de competencia la presente acción de tutela” (Sala Plena.
Expediente 237. Providencia del seis de abril de 1995). En consecuencia, se ordenará devolver a la solicitante en forma inmediata la acción de tutela interpuesta directamente ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Rechazar, por falta de competencia, la acción de tutela presentada directamente ante esta Corporación por ESTELA DE LOURDES GUILLOT VILORIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, integrada por los Magistrados LUZ DARY RIVERA GOYENECHE, AUGUSTO TORREGROZA SANCHEZ, AMALFI GOMEZ ARREGOCES y el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, representado por el Gobernador Electo, JUAN CARLOS VIVES MENOTTI. 2.
Devolver al accionante las presentes diligencias con el fin de que, si lo desea, promueva la tutela ante alguno de los jueces legalmente competentes. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria