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T-6147 (11-10-00) Rechaza por falta de competenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 6147 ACTA: 45 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., once de octubre de dosmil. Se resuelve la acción de tutela presentada directamente ante la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES Carlos Alfonso Fernández Santos formuló acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por considerar vulnerado su derecho al debido proceso. Afirma el accionante que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad en el proceso ordinario de Carlos A. Fernández Santos contra Patricia Eugenia Reyes Vargas mediante providencia de fecha 2 de mayo de la corriente anualidad denegó la nulidad solicitada por el apoderado de la parte demandada dicho auto fue recurrido y el accionado en decisión del 28 de julio pasado revocó lo decidido por la primera instancia y decretó la nulidad de todo lo actuado constituyendo vía de hecho o sea que dicho fallo no tiene sustento en la ritualidad procesal ni observancia del debido proceso por lo tanto debe rechazarse la nulidad por improcedente.

El interesado interpuso recurso de súplica y le fue denegado. SE CONSIDERA En un caso similar al presente, mediante fallo del 9 de abril de 1997, esta Sala expuso entre otras cosas: “Conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia y resulta claramente del tenor literal del artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario que tiene prevista dos instancias, de manera tal que el juez ante quien se reclama la protección de los derechos constitucionales fundamentales que la persona considera vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ( o por los particulares en los casos indicados en la Constitución), debe tener un superior jerárquico para que así pueda existir la posibilidad de impugnar “ ante el juez competente”.

Como de acuerdo con el artículo 234 de la misma Constitución, la Corte Suprema de Justicia, en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, no tiene superior jerárquico, se impone concluir que resulta improcedente el ejercicio de la acción de tutela directamente ante ella. Conviene anotar que desde un comienzo la Corte Suprema de Justicia tuvo el criterio de que las acciones de tutela ejercitadas directamente ante ella, o ante cualquier otro juez de la República de Colombia que no tenga un superior funcional, debían rechazarse en obedecimiento a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Nacional, y como, en rigor, no se trataba de un fallo, carecía de sentido que se produjera la revisión por la Corte Constitucional; sin embargo, esta fue de un parecer contrario y resolvió reservarse la determinación de revisar o no los asuntos de tutela, por lo que, sin excepción, cualquiera fuera la decisión que se tomara dentro de dicho procedimiento, el correspondiente expediente debía enviárseles, criterio que modificó haciéndolo saber en auto de 29 de febrero de 1996, y aunque no expresó una motivación que explicara su cambio de opinión sobre el punto, resulta forzoso entender que, sin decirlo, acogió el criterio de la Corte Suprema de Justicia, o por lo menos uno similar.

Por lo anterior, y retomando esta Sala de la Corte Suprema de Justicia su original criterio sobre cuál es el trámite a seguir cuando se rechaza la solicitud de tutela por falta de competencia, dispone que por la secretaría se devuelva al interesado el memorial, para que sea él quien escoja al juez ante el cual quiere elevar la petición. Esto último por cuanto el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la Corte Constitucional en el auto del 29 de febrero del año pasado, no puede tener aplicación en asuntos en los que a prevención varios jueces pueden conocer, y en los cuales es el directamente interesado el que debe escoger al juez ante quien le conviene ejercitar la acción.” Este criterio no cambia por la expedición del Decreto Reglamentario 1382 artículo 1 numeral 2 de 2000 pues esta Sala ha explicado que dicho reglamento resulta inaplicable por no establecer una segunda instancia. En consecuencia por secretaria y sin desglose devuélvasele al señor José Vicente Mendoza el escrito de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - RECHAZAR, por falta de competencia, la tutela solicitada directamente ante esta Corporación por Carlos Alfonso Fernández Santos.

SEGUNDO. - Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Devuélvase a quien lo presentó el escrito en que elevó la solicitud. CUARTO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO SECRETARIA. TUTELA 6147 �PÁGINA