CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 61447 JUAN MAURICIO RODRÍGUEZ BARRERO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 61447 JUAN MAURICIO RODRÍGUEZ BARRERO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.254 Bogotá, D. C., julio once (11) de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela interpuesta por JUAN MAURICIO RODRÍGUEZ BARRERO, en procura de amparo para de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades que conocieron del proceso que cursó en su contra por el delito de extorsión agravada. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que mediante sentencia fechada 16 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Rovira, condenó a JUAN MAURICIO RODRÍGUEZ BARRERO a la pena principal de doscientos once (211) meses de prisión al ser hallado autor responsable de la conducta punible de extorsión. 2.
Como quiera que el defensor del procesado no estuvo conforme con la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, interpuso y sustentó el recurso de apelación y solicitó su revocatoria. 3. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, apartándose de los argumentos expuestos por el recurrente, el 18 de noviembre de 2011 confirmó la sentencia. 4.
Debido a que JUAN MAURICIO RODRÍGUEZ BARRERO considera que es inocente del cargo formulado por la Fiscalía General de la Nación, acude al Juez de tutela para que le proteja el derecho fundamental al debido proceso, si se tiene en cuenta que cuando sucedieron los hechos, esto es, el 23 de diciembre de 2007 “ yo me encontraba trabajando en la finca Miraflores de la vereda retirada de Rovira, Tolima, y para ello anexo las respectivas pruebas ”.
Motivo por el cual solicitó se “ revoque en todas sus partes las sentencias del Juzgado y del Tribunal ”, que lo hallaron coautor responsable del delito de extorsión.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 2.
Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 3.
A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 4.
Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 5.
De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 6. En el asunto sub-exámine es patente la temeridad pues, según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia de tutela proferida por una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación el 16 de febrero de 2012 -radicado No. 58665- y el escrito presentado por JUAN MAURICIO RODRÍGUEZ BARRERO, éste promovió ante esta Corporación otra acción de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, lo que obliga a que se rechace el pedimento de protección, predicando la temeridad de la acción, principalmente si se tiene en cuenta que su pretensión sigue siendo la misma, que se anulen las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Rovira, y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que cursó en su contra por la conducta punible de extorsión. 7.
Además, frente a las pretensiones elevadas por el actor, una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Colegiatura para negar el amparo solicitado, le puso de presente al libelista, entre otras cosas, que: “…equivocó el petente la vía para elevar tal reclamo, puesto que su pedimento, por una u otra razón, lo debió intentar al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera.
En efecto, le correspondía, proponer sus tesis en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, entre ellos, el extraordinario de casación, del cual no hizo uso y con el que podía precisamente, aducir los presuntos errores en que incurrieron los juzgadores al momento de analizar su compromiso delictivo así como el soporte probatorio del cual infirieron su responsabilidad, sin que resulte viable que intente por esta vía revivir la discusión y postular su posición, como si fuese nueva oportunidad para cuestionar su condena.
O lo que es lo mismo, si el actor renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador”. 8.
Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar al accionante, en consideración a que no tiene la calidad de abogado. 9. Finalmente, respecto a los hechos nuevos a que hizo referencia el accionante en la solicitud de amparo, la Sala le hace saber que cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos fundamentales que dice le asisten, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión. De suerte que no le es dable al actor acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. RECHAZAR por temeridad la acción de tutela incoada por JUAN MAURICIO RODRÍGUEZ BARRERO. Y, 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10