Micelio
T-6139 (11-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 6139 ACTA: 45 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D. C., once de octubre de dos mil. Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo proferido el 14 de septiembre del corriente año por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva.

ANTECEDENTES 1.La menor Viviana Andrea Bonilla Salas obrando en nombre propio y en representación de sus hermanas Ruby Chaterine, Kerly Johana, María Fernanda y Liceth formuló acción de tutela contra el Juez Primero de Familia de Neiva por considerar vulnerados los derechos a la igualdad, a la familia y los derechos de los niños. Expone la accionante que a su progenitor Jorge Eliecer Bonilla se le había fijado una cuota alimentaria de $50.000 el 20 de septiembre del pasado año a favor de la señora María Betty Córdoba de Bonilla la que fue reajustada esta anualidad a $55.000.

Posteriormente dicha mesada fue incrementada a $302.310 lo que afectó la supervivencia de la actora y sus hermanas. Pretende con el amparo solicitado que se ordene al juez oficiar al FER para que solo se descuente la suma de $55.000 a su papá y no se vulneren mas sus derechos. 2.El tribunal negó la tutela y estimó que las decisiones adoptadas por el accionado están ajustadas a la ley y las accionantes no han sido parte en los diferentes procesos de aumento de cuota alimentaria, cesación de los efectos civiles del matrimonio católico disolución y liquidación de la sociedad conyugal instaurados por la esposa legítima de su padre donde este ha hecho uso de los recursos pertinentes.

También consideró dicha Corporación que no se encuentra acreditado que las hijas extramatrimoniales del señor Bonilla con la decisión adoptada por el juzgado hayan quedado sin la protección que su progenitor les pueda brindar en alimentación salud vivienda y educación como lo plantean que haga indispensable la protección inmediata del juez constitucional. 3.La parte interesada en su escrito de impugnación reitera la violación de los derechos alegados en el escrito inicial e insiste que las decisiones adoptadas las perjudican así no sean parte en el proceso solicitando nuevamente el levantamiento de la medida cautelar en contra de su padre.

Igualmente requieren que se oficie al accionado para que fije en un término corto la diligencia de audiencia de su padre con su esposa y se arregle de una vez el problema del divorcio y la disolución de la sociedad conyugal. SE CONSIDERA En cuanto a lo pretendido por la actora es pertinente que la Sala recuerde su pronunciamiento en los casos en que se interpone acción de tutela contra una decisión judicial, en los términos siguientes”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos; pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.

Sería ilógico pensar que este fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende la actora con el amparo deprecado.

En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO SECRETARIA. Tutela 6139 �PÁGINA � �PÁGINA �4�