Micelio
T-6138 (12-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 TUTELA: Rad.6138 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 6138 Acta No. 46 Bogotá, D.C., doce (12 ) de octubre de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación formulada por JAIRO CALDERÓN URIBE contra el fallo proferido por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, el 7 de septiembre de 2000.

I-.

ANTECEDENTES 1-. JAIRO CALDERÓN URIBE instauró acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia, los que considera “le han sido violados con la sentencia del 28 de abril de 2000, dictada dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en ese Juzgado por Vicente Urueta Hoyos contra la sociedad Ingeniería Técnica Regional ‘INTER LTDA’”, de la cual es su gerente y representante legal.

Afirma en síntesis que la decisión en cuestión, por medio de la cual el Juzgado accionado declaró no probadas las excepciones propuestas por su parte y ordenó seguir adelante la ejecución, atenta contra sus derechos económicos, y que si bien el abogado sustituto no hizo uso de los recursos de ley en su debida oportunidad, es procedente la acción habida consideración de la existencia, en este caso, de una vía de hecho (fl.1). 2-.

El Tribunal Superior de Sincelejo resolvió denegar la tutela intentada por improcedente. Advirtió, con respecto a la viabilidad de la acción frente a providencias judiciales, “que la firmeza alcanzada por la ejecutoria de tales decisiones, como en efecto ocurrió con el auto censurado … excluye la posibilidad de un nuevo debate sobre el punto, pues no es ésta acción n medio o instrumento utilizable para suplir la omisión del litigante” y expresó que “la inaplicación de este remedio excepcional se hace patente por no existir en el plenario prueba alguna que conduzca a la Sala a presumir que frente al ejercicio de la acción impugnatoria que debió ejercer el accionante contra el auto que por ésta vía pretende atacar, se encontraba impedido para enervar sus efectos por los mecanismos jurídicos ordinarios consagrados para su defensa, perdiendo la oportunidad procesal de controvertir la decisión…” (fl.51). 3-.

La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien insiste en la procedencia de su petición por cuanto la cuestionada decisión “no puede considerarse como ajustada al ordenamiento jurídico vigente en nuestro país, sino todo lo contrario violatoria de … (sus) derechos fundamentales…” (fl.61). II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según se desprende claramente del escrito de tutela, el accionante pretende dejar sin efecto la decisión del Juzgado accionado que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución. Sin embargo, como lo advirtiera el tribunal, tal pretensión resulta improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, dada la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que daban alguna posibilidad de revisar, mediante el uso de este extraordinario medio, decisiones judiciales de ese orden.

En efecto: La misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, por lo que se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

Por lo demás, en las actas de los debates a la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. De otra parte se ha dicho que el Juez de Tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez ya que, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, de modo tal que las determinaciones que en ejercicio de esa autonomía adopte un juez en el ámbito de un determinado proceso, no pueden ser atacadas ni juzgadas en sede de tutela, como tampoco ser calificadas como violatorias del debido proceso, so pena de carecer de efectividad y quedar escrita la independencia que las referidas disposiciones constitucionales reconocen a quienes administran justicia. Por lo anterior no es posible, como lo pretende el accionante, dejar sin efecto las determinaciones que en el curso del proceso en cuestión haya adoptado el juzgado accionado.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el siete (7) de septiembre de dos mil (2000) por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria