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T-61362 (05-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Tutela de primera instancia No. 61362 CARLOS DOMINGO PERILLA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia No. 61362 CARLOS DOMINGO PERILLA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.249 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide la Sala, la acción de tutela instaurada por el ciudadano CARLOS DOMINGO PERILLA, contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí – Boyacá. Actuación que se hace extensiva a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja y la Fiscalía Local de Ramiriquí. por la presunta conculcación de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 29 de agosto de 2006, la Fiscalía General de la Nación llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra CARLOS DOMINGO PERILLA y LUIS ARGEMIRO LÓPEZ GALINDO, por el delito de extorsión. 2. Presentado el escrito de acusación y agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Ramiriquí – Boyacá, mediante sentencia calendada 6 de junio de 2007, los condenó a la pena principal de dieciséis (16) años de prisión y multa equivalente a ochocientos (800) salarios mínimos legales, al ser hallados coautores responsables de la conducta punible atrás señalada.

Los defensores de los procesados impugnaron el fallo de primera instancia y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, confirmó la decisión. 3. En firme el fallo, el Juzgado accionado procedió a fijar fecha para audiencia de reparación integral, la que finalmente se llevó a cabo el 3 de abril de 2008, sin que compareciera la víctima, por lo que se dio aplicación al parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Penal, es decir, se entendió que la víctima desistía de la pretensión. 4.

Como quiera que el sentenciado advierte que efectuó reparación posterior a la víctima, insiste en que se le debe reconocer la rebaja de pena descrita en el artículo 269 del Código Penal, solicita en consecuencia se deje sin efecto la sentencia de instancia y se proceda a redosificar la pena impuesta. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó al despacho judicial accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por CARLOS DOMINGO PERILLA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de CARLOS DOMINGO PERILLA, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se dejen sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho las sentencias proferidas por las autoridades judiciales en la actuación penal que cursó en su contra por el delito de extorsión, y en su lugar se ordene el reconocimiento de la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal. 5.

Pertinente es señalar, como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” 7.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 8.

Precisión que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión de segunda instancia objeto de reproche fue proferida el 25 de marzo de 2008, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora CARLOS DOMINGO PERILLA considere que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 9.

A lo anterior se suma que contrario a lo manifestado por el demandante en el trámite del proceso que cursó en su contra por el delito de extorsión se le garantizaron sus garantías constitucionales, si se tiene en cuenta que siempre estuvo asistido por su defensor de confianza quien utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, quien frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Ramiriquí, interpuso y sustentó el recurso de apelación, y el hecho que el Tribunal competente se haya apartado de los planteamientos propuestos por el sujeto procesal recurrente, no por ello deba decirse que la actuación de la Corporación Judicial accionada se haya apartado del ordenamiento jurídico y, por ende, vulnere los derechos fundamentales del demandante. 10.

Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la negativa de reconocer la rebaja de pena que pretende el actor, tuvo como fundamento que “ a pesar de haberse recuperado el dinero objeto del ilícito no existió indemnización de los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”. En efecto, se verifica que para el momento de proferirse el fallo de primera instancia, no se había logrado la indemnización de perjuicios con la víctima, toda vez que el “paz y salvo” que acredita en este tramite constitucional data del 21 de mayo de 2009 y en ese sentido no se estructuró la exigencia del artículo 269 del Código Penal, que es clara en señalar que la disminución punitiva procede si el victimario antes de dictar sentencia de primera instancia, indemniza los perjuicios ocasionados al ofendido.

Es decir la negativa estuvo fundada exclusivamente en el hecho de no haberse reparado el daño, y no como entiende el actor, por la naturaleza del delito imputado: extorsión. 11. Así pues, no puede aducirse con grado de acierto la vía de hecho que se denuncia, habida cuenta que las razones esgrimidas por los falladores para no reconocer la rebaja de pena contenida en el artículo 269 del Código Penal se advierten serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y las pruebas allegadas al proceso. 12.

De otra parte, si el defensor o el mismo procesado no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 13.

El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 14.

Entonces: al haber contado CARLOS DOMINGO PERILLA con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 15.

No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por CARLOS DOMINGO PERILLA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 2.Folio 40 c.o. 1 Corte Suprema de Justicia.- Sentencia Juzgado Segundo Promiscuo Municipal com Funciones de Conocimiento 6 de junio de 2007. � Corte Constitucional Sentencia.T- 086 de 2007.

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