Micelio
T-6134 (26-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

ì¥Á Y SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 6134 Acta 46 Bogotá, Distrito Capital, veintiséis de octubre dos mil Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 19 de septiembre de 2000 por el Tribunal de Cali. I.

ANTECEDENTES Para que le protegieran sus derechos fundamentales "a la salud, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, previsión y los derechos de los niños" (folio 147), Hernando Balanta Mezú ejercitó la acción de tutela. Mediante la acción Balanta Mezú pretende que se le ordene al Director General de la Policía Nacional que acceda a la solicitud que le hizo el 2 de noviembre de 1999 e igualmente le ordene al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía revocar "las actas de las juntas médicas laborales Nos. 054 del 6 de febrero de 1985 y 2642 del 20 de noviembre de 1992" (folio 147).

También pidió en el escrito que se solicitara al Instituto de Medicina Legal y Ciencia Forense unos dictámenes para que obraran como "antecedente y prueba fundamental" (ibídem). El Tribunal halló probado que Hernando Balanta Mezú fue retirado del servicio de la policía mediante la Resolución 9454 del 18 de septiembre de 1990, después de habérsele adelantado un proceso disciplinario por haber incurrido en faltas constitutivas de mala conducta, y que contra dicho acto adelantó un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa en el año de 1991, por lo que concluyó que no se había violado su derecho al trabajo ni tampoco su derecho fundamental de acceso a la justicia. En cuanto al derecho a la salud, dio por establecido que la Policía Nacional le prestó los servicios correspondientes mientras estuvo vinculado como agente, por lo que asentó que no podía ahora con la acción de tutela pretender que dicha institución le prestara "unos servicios cuando hace muchos años no trabaja, y menos depende de ella, ni como trabajador activo ni como pensionado" (folio 186), tal cual está dicho en la providencia. Al sustentar su impugnación Hernado Balanta Mezú pide que se le diga "a quién le corresponde realizar actividad protectora y rehabilitadora" (folio 193); qué entidad debe suministrarle "una prótesis ocular, lentes protectores y su mantenimiento" y a quién le corresponde indemnizarle la diferencia de disminución de su capacidad laboral del tiempo de retiro a la fecha.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como de las razones expresadas al sustentar la impugnación aparece claro que la verdadera finalidad perseguida por Hernando Balanta Mezú al ejercitar la acción de tutela es la de obtener que se le reconozca una indemnización por la disminución de su capacidad laboral por el hecho de haber perdido un ojo en un acto de servicio y que, además, se le suministre una prótesis ocular y unos lentes, para confirmar el fallo impugnado bastará con anotar que si expresamente el artículo 86 de la Constitución Política estatuye que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando una persona considere que éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, se impone concluir que el procedimiento preferente y sumario de dicha acción no fue instituido para obtener el reconocimiento de unos derechos de rango meramente legal cuya efectividad puede lograrse mediante otro medio judicial.

No es dable equiparar un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con las específicas pretensiones de quien aquí solicitó la tutela contra el Director General de la Policía Nacional, pues si bien teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que una prestación de contenido económico o el pago de una indemnización a la que se afirma tener derecho, adquieran el carácter de derechos inherentes al ser humano por la sola circunstancia de tratarse de obligaciones surgidas de una relación de trabajo, que en este caso no se originó en un contrato de trabajo sino en una relación legal y reglamentaria o estatutaria.

Para reclamar la protección de los derechos que Hernando Balanta Mezú considera tener a ser indemnizado y a que se le suministre una prótesis ocular y unos lentes, está previsto en la ley la acción de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2000 por el Tribunal de Cali. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria