Micelio
T-6132 (26-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

ì¥Á Y SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 6132 Acta 46 Bogotá, Distrito Capital, veintiséis de octubre dos mil Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 8 de septiembre de 2000 por el Tribunal de Buga. I.

ANTECEDENTES Con el fallo impugnado fue negada la tutela que contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura solicitó Jorge Eliecer Echeverry Gómez porque, según él, había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad "como participante en el concurso de méritos para cargos de empleados de carrera de tribunales y juzgados" (folio 2), en razón de no haberle calificado correctamente la "prueba de capacitación y experiencia" (ibídem).

Los hechos que adujo como fundamento de su solicitud se contraen, en síntesis, a la afirmación de faltarle 20 puntos en la calificación de capacidad, y los cuales dijo corresponden al "diploma de sistemas", y 250 puntos "que corresponden a 5 años de experiencia"; y aun cuando estos son los hechos en los que primordialmente sustenta la acción de tutela, también aseveró que se configuraba una clara violación al debido proceso por haber transcurrido seis años desde que se inició el concurso, cuando legalmente ha debido realizarlo en dos años.

Para negar la tutela solicitada el Tribunal, acogiendo las razones expresadas por el presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, asentó que no era ella "la vía adecuada para modificar actos administrativos" (folio 25) y que dicho organismo al resolver el recurso de apelación que interpuso Echeverry Gómez revisó el puntaje que le había asignado el Consejo Seccional de Cali y "mediante las operaciones respectivas" le fijó como puntaje "un total de 94.68 por el factor experiencia profesional y 60 por el de capacitación" (ibídem).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo debe confirmarse por cuanto el ingreso a la carrera judicial, o a cualquier otro sistema de carrera, no puede catalogarse como un derecho inherente al ser humano, pues la sola circunstancia de que en el artículo 40 de la Constitución Política se enumere el de "acceder al desempeño de funciones y cargos públicos" no puede aducirse como razón suficiente para otorgarle el carácter de derecho fundamental a uno de rango meramente legal.

Resulta pertinente anotar que de la misma manera que no puede entenderse como negación de los derechos inherentes a la persona humana --que son los realmente fundamentales por tratarse de los tradicionalmente conocidos como "derechos naturales"-- el hecho de que no figure expresamente enunciado en la propia Constitución Política o en los convenios internacionales vigentes un derecho de esta índole, la sola circunstancia de que en el artículo 40 de la Constitución se establezca que para hacer efectivo el derecho que tiene "todo ciudadano" a participar en la conformación del poder político pueda "acceder al desempeño de funciones y cargos públicos", no constituye argumento válido para afirmar que los derechos políticos que se enuncian en dicho precepto tienen el carácter de constitucionales fundamentales, pues si así fuera, con ese mismo criterio resultaría forzoso concluir que participa de tal naturaleza el derecho a "revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley" o el tener iniciativa en las corporaciones públicas.

Que el artículo 125 de la Constitución Política consagre como regla de vinculación a la función pública el sistema de selección por méritos al establecer que "los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera", no puede ser aducido como argumento serio para darle carácter de constitucional fundamental a los derechos relacionados con este específico sistema de administración de personal.

Para la protección de los derechos que a un funcionario público le correspondan están consagrados los trámites judiciales que deben seguirse ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo a fin de que quien se considere afectado demande el restablecimiento del derecho que cree le ha sido vulnerado. También resulta pertinente anotar que la calificación de "ciudadano" exigida por el artículo 40 de la Constitución Política muestra a las claras que se trata de un derecho de índole diferente a los que propiamente se consideran como derechos fundamentales, ya que se encuentra deferido a la ley determinar cuándo se adquiere esta condición de ciudadano y cuándo se pierde.

En cambio, expresamente el artículo 41 del Decreto 2591 de 1991 establece que "no se podrá alegar la falta de desarrollo de un derecho fundamental civil o político para impedir su tutela". Es por ello que al no tratarse de un derecho inherente al ser humano y existir otro medio de defensa judicial para obtener la protección de los derechos que pueden serle vulnerados a alguien al proferir algún acto de los que se producen dentro de la actuación administrativa que debe adelantarse en el proceso de selección por méritos, de los propios términos del artículo 86 de la Constitución Política resulta la improcedencia de la acción de tutela ejercitada, por lo que, sin otra consideración, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2000 por el Tribunal de Buga. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria