Micelio
T-6129 (12-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 6129 Acta No. 46 Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil (2000) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ELIECER ANTONIO CABARCAS TRIANA contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 13 de septiembre de 2000.

ANTECEDENTES 1-. ELIECER ANTONIO CABARCAS TRIANA por intermedio de apoderado instauró acción de tutela por la presunta violación del derecho fundamental de la igualdad. Solicita del juez de tutela “se ordene la Inclusión en Nómina de Pensionados …”. El accionante en síntesis expresa haber laborado para la Empresa Puertos de Colombia de julio de 1979 a diciembre de 1983, posteriormente para el Fondo Social de la Empresa Puertos de Colombia del 20 de febrero de 1984 al 26 de septiembre de 1993, que la primera de las nombradas asumió el tiempo servido para la segunda arrojando un total de 14 años y 6 días.

Que no se le reconoció administrativamente la pensión, razón por la cual instauró proceso ordinario laboral que se tramitó en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, radicado al No. 6321, quien profirió sentencia condenatoria el 28 de junio de 1.996 reconociendo la pensión de jubilación y mesadas atrasadas. En cumplimiento de dicha sentencia el 17 de octubre de 1996 se libró mandamiento de pago, proceso que fue conciliado en el Ministerio del Trabajo mediante acta de conciliación No. 10 el 22 de abril de 1998; pero pese a lo anterior no se profirió resolución disponiendo su inclusión en nómina quedando incursa la entidad accionada en conducta omisiva y en trato desigual frente a otros servidores como JORGE NAVARRO NUÑEZ, EULALIA PALACIO ROGER, URSULA FABREGAS y ESMERALDA NAAR DE CASTILLO. 2-.

El Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar la tutela por considerar que es improcedente y existir otros medios de defensa judicial. 3-. El apoderado del accionante impugnó la decisión del Tribunal haciendo énfasis que en su criterio está impetrando amparo por violación al derecho de la igualdad y no del debido proceso como lo entendió el Tribunal; que existe una sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla la cual debe cumplirse pese a existir una solicitud de nulidad, porque debe pagársele la pensión como a otros compañeros y superiores sin sometérsele a tortuosas investigaciones de posibles fraudes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

El accionante estima vulnerado el derecho a la igualdad y pretende, mediante el escrito inicial y en el de impugnación se ordene su inclusión en nómina como pensionado. Sea oportuno anotar que éste derecho fundamental no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de un reconocimiento prestacional económico, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de no ser discriminadas, frente a tratamientos dados a otros ciudadanos en identidad de condiciones.

En el asunto bajo examen obran escritos de folios 80 a 82 y 86 a 88, donde la entidad accionada acepta el tiempo de servicio prestado al Fondo Social del Terminal para completar los requisitos de pensión de jubilación, los folios 66 a 67 y 77 a 79 contienen resoluciones reconociendo pensiones de jubilación, los folios 75 y 76 remiten documentaciones para estudio de “posible pensión de jubilación”, el folio 72 registra consulta sobre si se toma o no en cuenta el tiempo de servicio prestado en el Fondo Social para efectos pensionales; pero todas estas evidencias de manera alguna prueban que a los servidores que se refieren se les hubiese incluido en nómina de pensionados bajo los parámetros de encontrarse en igualdad de circunstancias a las del accionante.

Porque el quebranto a la igualdad se actualiza frente a tratamientos dados a otros ciudadanos en identidad de condiciones y se ignora si los servidores a que aluden los folios en cita ya tienen la calidad a que aspira el señor CABARCAS TRIANA, por ende se torna en imposible hacer el parangón entre la situación del accionante y los otros compañeros para establecer la discriminación predicada en la presente acción de tutela.

Por último, cierto es que a folios 35 a 37 obra sentencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral que reconoce pensión de jubilación al accionante, la cual constituye título ejecutivo para el recaudo del derecho allí reconocido si reúne las exigencias legales de tal en cuanto ser claro, expreso y exigible. Lograr la efectividad de la acreencia prestacional solicitada de las entidades accionadas, corresponde a los Jueces Laborales del Circuito, mediante el inicio y trámite de las respectivas acciones ejecutivas.

En esos estrados judiciales se ventilará igualmente la incidencia de la nulidad o consulta contra la misma (folios 101 a 104), lo que hace imperioso dar aplicación al precepto legal consagrado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1.991, que dispone la improcedencia de las acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial. Además, ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condición ésta que, como lo advierte el tribunal, se presenta en el caso examinado. La celeridad procesal o tiempo que requiera el trámite de los procesos, no significa que siempre deben ser reclamados mediante la acción de tutela, porque ésta no puede invadir ni desplazar los mecanismos ordinarios previstos por el legislador.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º-. CONFIRMAR la sentencia dictada el trece (13) de septiembre de dos mil (2000) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 2º-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria �PAGE �7� Tutela: Rad. 6129