Micelio
T-6128 (12-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 094 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 1 7 Tutela: Rad. 6128 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 6128 Acta No. 46 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de BLANCA LILIA MARTINEZ DAZA, como esposa y Guardadora General de CARLOS HERNANDO RUIZ ALVAREZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de fecha 13 de septiembre de 2.000 dentro de la acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y LA POLICIA NACIONAL.

I.- ANTECEDENTES 1.- La señora BLANCA MARTINEZ DAZA en su calidad de esposa y Guardadora General del Agente CARLOS HERNANDO RUIZ ALVAREZ instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y LA POLICIA NACIONAL, por considerar que se le han violado los derechos fundamentales consagrados en los artículos 4, 25 y 47 de la Constitución Política, y con el fin de que: “1.- Se de aplicación a lo reglado por los artículos 7, 18 y 23 del decreto 2591 de 1.991, en el restablecimiento inmediato del derecho del interdicto CARLOS HERNANDO RUIZ ALVAREZ.

Y se le garantice el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, es decir se ordene revocar o suspender parcialmente la resolución No. 02849 del 27 de Julio del 2000, o provisionalmente la misma. “2.- Se ordene al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, practicarle nueva Junta Médica al interdicto Carlos Hernando Ruiz Alvarez, y en donde se tengan en cuenta los experticios médicos de Medicina forense y la calificación para las lesiones de acuerdo al literal b del artículo 35 del decreto 094 de 1989.

“3.- Se ordene a la Policía Nacional en un plazo prudencial perentorio, que por medio de acto administrativo (Resolución), haga la debida Revocatoria del Acto, caso contrario. Disponga lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. “4.- Ordene establecer los demás efectos del fallo para el caso concreto. “5.- Ordene se le devuelvan los Carnets, al interdicto y a su familia, para que sigan gozando de los derechos a la salud.” (Folio 5).

Afirma en síntesis la accionante que su esposo en su condición de Agente de la Policía Nacional sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó graves lesiones, las cuales le originaron trastornos mentales que obligaron su declaratoria de interdicto. Debido a la disminución de su capacidad laboral se le retiró del servicio activo primero en forma temporal, y a pesar de su condición de interdicto se le hizo firmar la documentación necesaria para el cese, con lo cual se le violaron sus derechos fundamentales y se infringieron normas legales que regulan estos casos. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvió negar la tutela por considerar que en el caso presente se surtieron todas las instancias para determinar la pérdida de la capacidad laboral, y ante las autoridades respectivas; sus peticiones ante las autoridades médicas han sido atendidas, y estas han decidido conforme a derecho sobre su pérdida de la capacidad laboral y la razón del retiro del servicio. 3.-La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de la accionante por considerar que se ha violado el artículo 47 de la Carta Política que establece la previsión específica para aquellas personas disminuidas físicas, psíquicas o sensoriales, lo cual atenta contra la solidaridad y dignidad humanas.

Sostuvo que al notificársele a un interdicto se violó los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. Y al quedar incapacitado para trabajar se le ha vulnerado su derecho a la salud. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). La presente tutela persigue básicamente se ordene la expedición de determinados actos administrativos o el dejar sin efectos otros, competencia que está adscrita a la jurisdicción administrativa.

Lo anterior sería suficiente para concluir que esta no es la vía para dichas reclamaciones, por la sencilla razón de que se trata de derechos de nítida estirpe laboral, para los cuales la ley tiene establecido acciones y procedimientos de carácter ordinario. Desea recordar la Sala que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación laboral, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.

No comparte la Sala lo dicho por el accionante en cuanto a que se trata de la violación de derechos fundamentales, que permita la utilización de la acción de tutela, pues tanto de la relación de los hechos como de las textuales peticiones, se desprende necesariamente que se trata de la reclamación de una prestación asistencial, cuya consagración es de orden legal, y por consiguiente su efectividad está adscrita a los jueces pertinentes.

Finalmente, coincide la Sala con el tribunal en cuanto a que se agotaron todos los trámites establecidos en la ley, para la calificación del estado de salud del esposo de la accionante y determinación de su desvinculación del servicio activo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2.000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción promovida por la señora BLANCA LILIA MARTINEZ DAZA como esposa y Guardadora General del Agente CARLOS HERNANDO RUIA ALVAREZ contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y LA POLICÍA NACIONAL. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para se eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria