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T-61225(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.61225 ÁLVARO GONZÁLEZ GONZÁLEZ PRIMERA INSTANCIA 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.61225 ÁLVARO GONZÁLEZ GONZÁLEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta No.90 Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por ÁLVARO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en contra de los Juzgados 3º Penal del Circuito de Descongestión y 69 Civil del Circuito de Bogotá, en actuación que involucró a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y al señor Biviano Enrique Gómez Quintero por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES De la anfibológica demanda de tutela presentada por el señor ÁLVARO GONZÁLEZ GONZÁLEZ se pueden extractar los siguientes hechos: 1. Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2011 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá condenó a ÁLVARO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y otra, a la pena principal de 62 meses de prisión luego de declararlo penalmente responsable, a título de coautor, de los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal por hechos ocurridos en el año 2003, en los que el procesado presuntamente participó en el otorgamiento de una escritura pública falsa, celebró un contrato de compraventa mediante el cual compraba los supuestos derecho de posesión a una persona que no era titular de los mismos y, valiéndose de un derecho de propiedad que sabía que no tenía, arrendó el inmueble y promovió acciones judiciales ante los jueces civiles para obtener la restitución del bien. 2.

Apelada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 22 de marzo de 2012 confirmó la sentencia recurrida en lo que respecta a la declaratoria de responsabilidad penal de GONZÁLEZ GONZÁLEZ, al tiempo que dispuso “para hacer efectivo el restablecimiento del derecho del actual legítimo propietario del bien inmueble de que trata este proceso, se ordena la entrega del mismo.

Para tal efecto, remítase copia de este pronunciamiento al Juzgado 61 Civil Municipal de esta ciudad, el que tomará las decisiones necesarias para ello en el proceso de restitución de la tenencia sometido a su conocimiento y promovido por ÁLVARO GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra ROBERTO GUTIÉRREZ CARDONA”. 3. Interpuesto el recurso extraordinario de casación, el proceso fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde aún no se emite pronunciamiento frente a la admisión de la demanda. 4.

Mediante auto de 1º de junio de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá aclaró que la orden de entregar el bien a su legítimo propietario sólo se podía materializar una vez la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolviera el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia. Se dispuso además, informarle al señor ÁLVARO GONZÁLEZ GONZÁLEZ “que no es posible ordenar la entrega a su favor del bien inmueble en cuestión, pues sobre ese punto se tomó una decisión en la sentencia de segunda instancia y ella no puede ser objeto de un nuevo pronunciamiento por parte de la Sala, pues no tiene competencia para ello”.

LA DEMANDA ÁLVARO GONZÁLEZ GONZÁLEZ acude a la acción de tutela para que se ordene hacerle entrega del bien inmueble al que se viene haciendo alusión, insistiendo ser el titular del derecho de dominio sobre el mismo. Por otra parte, alega que la conducta punible por la cual resultó condenado es atípica y que por lo tanto, los fallos proferidos en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales demandadas deberán ser revocados.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información que estimaran pertinente. 1.1 La Jueza 69 Civil del Circuito de Bogotá manifiesta que ese despacho únicamente se limitó a dar estricto cumplimiento a lo ordenado por el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en auto de 1º de junio de 2012 en el que se dispuso dejar sin efectos la orden de entregar el bien inmueble a su legítimo propietario hasta tanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolviera la demanda de casación promovida contra la sentencia de segunda instancia. 1.2 El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de las decisiones que en esa Corporación se profirieron con ocasión del proceso penal que allí se adelantó en contra del accionante ÁLVARO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse en relación con la demanda de tutela, en tanto se dirige contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

La demanda de amparo interpuesta por ÁLVARO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, se encamina a cuestionar el contenido de la decisión que definió el proceso penal adelantado en su contra y que en la actualidad se encuentra en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a la espera de un pronunciamiento sobre el recurso extraordinario de casación promovido contra la sentencia de segundo grado.

En estas condiciones, es preciso señalar que aunque el mecanismo de salvaguarda constitucional se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco para iniciar o revivir los debates y controversias que se surtieron en las instancias de los procesos.

Por ello no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en mecanismo expedito para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. El numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la acción, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

De acuerdo con la información suministrada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y por la Secretaría de la Sala de Casación Penal, es claro que el demandante contó con la posibilidad de plantear los fundamentos que sustentan el mecanismo de amparo, a través del recurso extraordinario de casación, como en efecto lo hizo. Tal realidad descarta por completo la procedencia de la acción constitucional, toda vez que al hacer el actor uso de dicho mecanismo, la Corte podrá estudiar, si existe o no violación a sus derechos fundamentales, siendo éste el medio idóneo de defensa judicial, e impide que la Sala emita cualquier pronunciamiento anticipado sobre la legalidad de las decisiones adoptadas en dicho fallo, so pena de incurrir en manifestaciones de prejuzgamiento, que más adelante podrían constituir motivos de recusación o impedimento, máxime cuando una de las pretensiones de la demanda de tutela es que se le haga entrega de un bien alegando la supuesta titularidad sobre el mismo, cuando lo cierto es que tal condición se encuentra ligada de manera inescindible a la declaratoria de responsabilidad penal por los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal, de manera que ningún pronunciamiento se puede efectuar frente a la entrega material del inmueble hasta que la sentencia quede ejecutoriada, como bien lo dedujo la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Recuerda la Corte que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, más no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente la demanda de tutela promovida por ÁLVARO GONZÁLEZ GONZÁLEZ. 2.

Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria _1425382539.doc _1425382540.doc