T-6028 1 11 Tutela No.6122 SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 6122 Acta Nº.46 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y la apoderada de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 10 de julio de 2000.
ANTECEDENTES ALCIRA DUEÑAS MARTINEZ, FABIO HERNAN MUÑOZ, MARCO VINICIO PAREDES CIFUENTES, JORGE ALBERTO GUZMAN GONZALEZ, STELLA PORRAS ERASO, MARTHA AGREDO DE MUÑOZ, CARLOS ALBERTO IBARRA, JESUS IGNACIO MUÑOZ LORA, ROGER MARINO BETANCOURTH REALPE, ROMULO OLIVERIO BETRANCOURTH, LUIS EDUARDO ARTURO GARCES, MARIA LORCY ROSERO MORA, SEGUNDO CARLOS IMBAJOA MONTILLA y JAIME MAXIMO CALPA BURBANO, en su condición de trabajadores en ejercicio de la Universidad de Nariño, iniciaron sendas acciones de tutela contra el PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, los MINISTROS DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y DE EDUCACION NACIONAL, por la supuesta violación de sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25 CN) y a la igualdad (art. 13 CN), con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen: Dicen que de diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional se deduce que la tutela es procedente, porque, señalan, que la violación surge frente a los congresistas, magistrados de la Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, Ministros, Procurador, Contralor y Fiscal General de la Nación y trabajadores con menos de dos salarios mínimos, quienes sí obtuvieron reajuste salarial para el presente año. “En todo caso, el reajuste salarial que se decrete nunca podrá ser inferior al IPC del año que expira; el Gobierno está obligado a velar porque el salario mantenga su poder adquisitivo.- Cada período que transcurre sin aumento implica una disminución real de la remuneración y por tanto un enriquecimiento sin causa de parte del patrono; la Corte Constitucional considera que se desconocen las condiciones dignas y justas en el trabajo cuando se trata de una retribución que permanece estática.- Ningún patrono público ni privado tiene autorización constitucional para establecer que solo hará incrementos salariales en el nivel mínimo y que dejará de hacerlos indefinidamente en los distintos períodos anuales cuando se trata de trabajadores que devengan más del salario mínimo.- Ni la insolvencia o iliquidez del patrono, en los casos de entidades públicas, pueden constituir justificación para que sean los trabajadores quienes asuman los costos bajo la forma de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.” (folios 1 y 2) Por ello solicitan que se ordene en forma inmediata se les actualice el poder adquisitivo de sus salarios mensuales, de conformidad con el IPC certificado para el año anterior, en forma retrospectiva desde el 1º de enero de 2000. 2.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, alega la improcedencia de la acción de tutela básicamente por las siguientes razones: no es de su exclusiva competencia el fijar por sí solo el sistema salarial de los empleados públicos, pues esta función la comparten el Gobierno Nacional y el legislador a través de las llamadas leyes marco; que el gasto público está limitado por el presupuesto general de la Nación; no se está violando el derecho a la igualdad al permitir el aumento de salario únicamente a los funcionarios públicos que devenguen menos de dos salarios mínimos legales mensuales, porque con ello antes se está buscando el principio de igualdad real a que está obligado el Estado Colombiano por así disponerlo el artículo 13 de la Constitución Nacional; debe existir coherencia entre la política salarial y las restricciones fiscales; el reajuste salarial de los miembros del congreso y otros altos funcionarios del Estado, está expresamente regulado por el artículo 187 del de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 16 de la ley 4 de 1992, por lo que no fue ordenado por el ejecutivo; la decisión de aumentar los salarios de manera focalizada busca precisamente proteger trabajo de todas las personas al servicio del Estado Colombiano y eventualmente generar mayores puestos de trabajo. 3.- Los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto a quienes correspondió el estudio de las acciones, se declararon impedidos para conocerlas, razón por la cual la Sala Laboral integrada por Conjueces asumió su conocimiento, ordenando su acumulación, para ser tramitadas conjuntamente y decididas en un mismo fallo.
El Tribunal concedió el amparo, ordenando a los accionados reajustar el salario de los peticionarios retroactivamente a partir del 1º de enero de 2000, en una proporción igual al IPC para el año de 1999, esto es, en el 9.23%; y ordenó al Ministro de Hacienda para que, en el término perentorio de dos meses, ejecute y agote las gestiones económicas, fiscales y presupuestales, en orden a que se pague el reajuste salarial dispuesto.
Considera el Tribunal, que dado el carácter sinalagmático de la relación laboral, según el cual debe haber reciprocidad y proporcionalidad entre el servicio y la retribución, no se puede pasar por alto el fenómeno de la inflación, de manera que para conservar el equilibrio se debe conservar el poder adquisitivo del salario. Dice que no existe razón de justicia para que el Gobierno discrimine a un sector de sus empleados manteniéndoles el valor nominal del salario, cuando están abocados al pago de sus gastos ordinarios reajustados; deshecha los argumentos esgrimidos por el Ministerio de Hacienda y termina concluyendo: “La discriminación salarial de que han sido objeto los accionantes, no solamente lesiona el orden constitucional sino que resulta verdaderamente injusta frente a la realidad que los acontecimientos nos demuestran” 4.- La anterior decisión fue impugnada por la Presidencia de la República (folios 415 a 434) y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
(folios 437 a 466) SE CONSIDERA En otras ocasiones ha manifestado la Corte que el artículo 13 de la Constitución Política, que es fundamentalmente el que consideran vulnerado los peticionarios, permite un trato diferente para personas de condiciones y calidades distintas, pues la igualdad se predica frente a regímenes jurídicos y a la labor desarrollada en condiciones de modo tiempo y lugar también semejantes.
Por ello, resultaría compresible que exista diferencia entre los salarios de los altos dignatarios del Estado con otros que también le prestan sus servicios, pero en cargos y condiciones no iguales. Ya ha tenido oportunidad de ocuparse la Sala de asuntos similares al de los peticionarios. En fallo del 10 de febrero del presente año, Radicación No.4723, se dijo: “Además, como la petición conlleva un reclamo salarial, conviene recordar que conforme a lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa.
En otras palabras, si el accionante considera tener derecho a los aumentos salariales o a la bonificación especial, debe recurrir a las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos, para que las personas obtengan el reconocimiento de sus derechos, y no utilizar la acción de tutela, que por su naturaleza es de carácter subsidiario o supletorio, a menos que se trate de un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se vislumbra en este caso.
“Pero si se analiza el asunto exclusivamente frente al artículo 13 del ordenamiento superior, se observará que la política de salarios corresponde a la jerarquía de los empleos y a los grados, establecidos en función de los deberes, las responsabilidades, la dignidad que entrañan los cargos, la majestad que algunos encarnan, de ahí porqué no solamente la Leyes marco existentes en esta materia y los decretos del gobierno que las ejecutan, sino la propia Constitución Política la que se encarga de definir la remuneración de los altos funcionarios del Estado, en forma diferente a otros servidores públicos.
De suerte que no se puede hablar de violación de un derecho fundamental Constitucional, porque sería un contrasentido lógico afirmar que la Constitución protege los derechos y al mismo tiempo consagra su violación; cuando la verdad es que existen razones superiores en la organización de todas las sociedades y todos los países, sin excepción, que existen ese explicable tratamiento para los empleos de mayor rango y responsabilidad.” Las reflexiones precedentes son perfectamente aplicables al asunto debatido.
Por tanto aparece claro que la tutela es improcedente y por ello deberá revocarse; además porque, como ya ha dicho esta Sala en múltiples oportunidades, el Decreto 182 del 11 de febrero de 2000 es un acto general, impersonal y abstracto, contra el cual no procede la tutela en los términos del artículo 6º - 5 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, se revocará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada. En consecuencia se niega la tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria