Micelio
T-6121 (19-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 182 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 393 de 1997

SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 6121 Acta 43 Bogotá, Distrito Capital, diecinueve de octubre de dos mil Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 11 de julio de 2000 por el Tribunal de Pasto. I.

ANTECEDENTES Con la sentencia impugnada fue concedida la tutela solicitada por el abogado de Nel Hernán Ortiz Lozano, Edilma Chinchajoa Carpio, Sonia Villota, Hector Alvarado León, José María Ortiz Burgos, Victor Vayardo Guerrero, Francisco Edison Garcés Hidalgo, Francisco Alejandro Córdoba Guzmán, Rosario Hernández Arcos, Julio César Córdoba, Martha Cecilia Muñoz Lora, Sandra Valentina Tupaz Rodríguez, Juan Fernando Henao, Olimpo Carrera Castro, Rubén Oswaldo Obando, Feliciano Jojoa, José Jesús Palacios Caicedo, Luis Gonzalo Narváez, Alfonso Ricardo Riascos, Carlos Roberto Suárez, Wilson Montenegro, Hermen Jorge Medina V., Hector Emiliano Bolaños, Ricardo Romero Yepez, Sandra Liliana Torres Guerrero, Luis Eduardo López Arcos, Carlos Humberto Martínez Palacios, Alvaro Nolberto Ortega, Jorge E. Burbano M., Adriana Belalcazar, Amparo Arroyo, Mario Fernando Escobar Pérez, María Elena Dávila Ortiz, Maribel Erazo Barco, Fabiola Bernal Arévalo, Marco Antonio David, Carlos Alexander Burbano, Victoria Ojeda Jurado, Carmen Ximena Ortega Bucheli, Cilenia del Carmen De la Rosa Garrido, Julio César Flórez Bolaños, Miguel Angel Guepud Tapia, Sofía Alicia Bastidas Ibarra, Camilo Andrés Restrepo Solarte, Jesús Ernesto Bravo, Alvaro Ramiro Riascos Oliva, Willington Montenegro M., Marina Nohemí Benavides Benavides, Harold Gonzalo España Córdoba, Miguel Lísimaco Cumbal Delgado, María Isabel Martínez, Alicia del Pilar Ruiz Mier, Fernando Rafael Zambrano Muñoz, Adalberto Hernández Velasco, María Delicia Revelo Obando, Hermes Tovar Palacios, Franco Jesús Enriquez Hidalgo, Horacio Bastidas, Guido Fernando Arcos Arcos, Olmedo Fernando Insuasty Enriquez, Luis Eduardo Santacruz Rosas, José Antonio Lombana Burgos, Juan Bautista López Hernández, Adner Hildebrando Salas Ramos, Carlos Alberto Erazo Aviles, Juan Carlos Paredes Trujillo, Marbet del Carmen Apraez Rodríguez, Esperanza Córdoba, Luis Colón Legarda Melo, Camilo Alvaro Melo R., Ilba María Caicedo Bravo, Floriberto Lucio Legarda Obando, Luis Laureano Rodríguez Cerón, Stella Josefina Solarte Benavides, Mauricio Javier Ponce Mena y Juan Fernando Hurtado Benavides para que se ordenara a la Nación y al Ministerio de Hacienda reajustarles los salarios "en una proporción igual al 15.23% a partir del primero de enero del 2000" (folio 19).

En la solicitud el abogado afirmó que a sus clientes les habían sido violados "los derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana, salario móvil y digno a raíz de la omisión del Gobierno para dar cumplimiento al artículo 53 ibídem" (folio 3), conforme está textualmente dicho en el escrito, en el cual igualmente aseveró que esa norma "consagra el principio del salario vital y móvil y la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas sobre los sujetos de las relaciones laborales" (ibídem).

Aun cuando el Tribunal expresamente reconoció la posibilidad de "tres caminos procedimentales", que dijo eran "la acción de inxequibilidad ante la Corte Constitucional, la acción de nulidad ante la justicia en lo contencioso administrativo encaminada a tumbar el acto del Gobierno, y la acción ordinaria laboral ante los jueces competentes" (folio 64), consideró que ninguna de ellas tenía "la virtud de reparar o garantizar de inmediato la eliminación del peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales", por lo que concedió la tutela solicitada, arguyendo como justificación de su decisión que "el tema del salario de los trabajadores es cuestión que toca con su propia vida y supervivencia", pues "si el trabajador no recibe su salario, ni siquiera corre peligro: se muere y no hay quien lo levante" y que "por lo mismo no es sensato pedirle que se embarque en largos, tediosos y demorados procedimientos judicia-les mientras está pasando hambre y sobreviviendo a medias, con la gran mayoría de sus necesidades básicas insatisfechas" (ibídem).

Impugnó el fallo el Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien alegó que de conformidad con el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política al ejecutivo le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional de todos los servidores públicos "ciñéndose a los criterios, objetivos y normas generales que expida el legislador" (folio 73), en este caso los previstos en el artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, "que incluyen la sujeción al marco de la política macroeconómica y fiscal; así como la nacionalización de los recursos públicos y su disponibilidad" (ibídem); disponibilidad presupuestal que dijo hace parte del principio de la legalidad del gasto público prescrito por el artículo 345 de la Constitución Política, por virtud del cual no puede hacerse ningún gasto público que no se encuentre en la ley anual de presupuesto que para este año aprobó el Congreso de la República y el Gobierno tradujo en el aumento salarial que dispuso en el Decreto 182 de 2000.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para revocar la decisión del Tribunal es suficiente tomar en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; así como la específica previsión que trae dicha norma en cuanto a que dicha acción "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

Si se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, e igualmente se aplica sin esguinces el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta forzoso concluir que aunque se aduzca un supuesto perjuicio que afecte a los solicitantes, es claro que la decisión contra la que se endereza la acción es uno de aquellos actos de carácter general, impersonal y abstracto, contra los cuales no procede la acción de tutela.

En efecto, es apenas elemental considerar que la fijación de la remuneración de los servidores públicos deba hacerse siempre mediante un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pues no resulta concebible que la determinación de este aspecto de la relación legal y reglamentaria puede hacerse únicamente respecto de una determinada y particular persona.

Es por ello obvio que cualquiera que sea la forma del acto mediante el cual se establece la remuneración que corresponde a las distintas categorías de servidores públicos, deba hacerse en forma general y cobijando a un número indeterminado de personas, dado que, a diferencia de los actos particulares, personales y concretos, se trataría de una regla cuyos efectos jurídicos no se agotan por la sola circunstancia de que se apliquen a alguien de manera determinada.

Adicionalmente, y aceptando en gracia de discusión que no obstante tratarse de un acto de carácter general, impersonal y abstracto de aquellos respecto de los cuales paladinamente el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que no procede la acción de tutela, fuera dable predicar que de todas maneras se causa un agravio particular a los servidores públicos a los que no se le reajusta el salario en la proporción que ellos consideran les corresponde, para así no vulnerar el principio de igualdad, ocurriría entonces que aparte de la propia afirmación que hacen los solicitantes de la tutela no existe ningún elemento de juicio que seriamente permita llegar al convencimiento de que se está ante un perjuicio irremediable.

La improcedencia de la acción resulta también del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de la cual lograrían los solicitantes que se les reconociera el derecho que creen tener a que se les reajuste su remuneración. En efecto, de tener derecho al reajuste de su remuneración en el porcentaje que reclaman, así les sería reconocido por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, la que, adicionalmente, ordenaría la reparación de los perjuicios que resultarían de la omisión de la autoridad correspondiente en aumentar su sueldo como lo pretenden; sin que pueda afirmarse que se les ha irrogado un perjuicio que por sus características sea dable calificar de irremediable, en la medida en que se trata de personas que se encuentran trabajando en un empleo en el que se les paga la remuneración fijada por la ley.

Remuneración que no existe motivo plausible para afirmar desconoce o afecta su dignidad humana. Tampoco existe ningún elemento de juicio que permita afirmar que por no aumentarse su sueldo en el porcentaje en que lo reclaman, se haya desconocido el principio mínimo fundamental a la "remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo", al que se refiere el artículo 53 de la Constitución Política, por cuanto para concluir afirmati-vamente en ese sentido sería necesario establecer cuánta es la cantidad de trabajo que realizan y cuál es la calidad del mismo.

Aun cuando las razones expresadas resultan más que suficientes para revocar el fallo impugnado, cabría anotar también que el artículo 53 de la Constitución Política, además de no estar consagrado expresamente en el capítulo correspondiente a los derechos fundamentales, se limita a ordenarle al Congreso expedir el estatuto del trabajo, y que al dictar la ley correspondiente deba tener en cuenta los "principios mínimos fundamentales" que allí enuncia, y entre los cuales aparece el de la "remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo".

Por ello, si lo querido por los solicitantes es el cumplimiento por parte de las autoridades administrativas contra las que dirigen la acción de la obligación que claramente el artículo 53 de la Constitución Política impone al Congreso, bastará decir que fuera de no ser los directos destinatarios de la norma el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda, es lo cierto que, una vez dictada la ley, lo que cabría ejercitar es la acción prevista en el artículo 87 de la Constitución Política, cuyo conocimiento, en los claros términos del artículo 3º de la Ley 393 de 1997, está atribuida, en primera instancia, a los jueces administrativos "con competencia en el domicilio del accionante" y en segunda instancia será competente "el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo", cuando no se trate de acciones cuyo conocimiento corresponda al Consejo de Estado.

Y sea o no la acción de cumplimiento la realmente conducente, lo que sí resulta palmariamente claro es la improcedencia de la acción de tutela para imponerle judicialmente al Presidente de la República y al Ministro de Hacienda y Crédito Público la elevación del sueldo de los servidores públicos. Tan infundada se muestra la pretensión de reajuste salarial de quienes solicitaron la tutela, que no es más lo que debe decirse para revocar el fallo y negarla.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR la sentencia dictada el 11 de julio de 2000 por el Tribunal de Pasto y, en su lugar, negar la tutela solicitada por Nel Hernán Ortiz Lozano y otros. 2.

Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria