CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 Tutela: Rad. 6118 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: tutela No. 6118 Acta No. 45 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil (2000). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LUIS GONZALO RAMIREZ CASTIBLANCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALEZ Y EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ. I -.
ANTECEDENTES El accionante interpuso acción de tutela ante la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, la que de conformidad con lo preceptuado por el ordinal 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2.000 la remitió a esta Corporación. Acude el actor en procura de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 1º, 2º, 29, 31, 228 y 230 de la Constitución Política, con el fin de que se declare la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 24 de marzo de 1.999 y la sentencia del Juez tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, y se modifique la primera condenando a la indemnización moratoria y confirmando las condenas impuestas en primera instancia. Relata el accionante que instauró demanda laboral contra el Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Obras Públicas y Caja de Previsión Social de Cundinamarca, para que fueran condenadas al pago de prestaciones sociales, salarios insolutos e indemnizaciones.
El fallador de primera instancia condenó a pagar la indemnización moratoria, y el tribunal condenó por concepto de viáticos, horas extras y reajuste de cesantía, y confirmó lo referente a la indemnización moratoria. Consideró que el tribunal incurrió en evidentes errores de hecho y de derecho, como consecuencia a la errónea apreciación de unas pruebas.
II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte Suprema de Justicia no tiene competencia constitucional ni legal para conocer en primera o en única instancia de acciones de tutela porque así se desprende del artículo 86 de la Constitución Política y de los preceptos con fuerza de Ley que lo han desarrollado (artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991), dado que al carecer de superior jerárquico desaparecería el derecho que le asiste al peticionario y en general a los afectados con la decisión que pudiese adoptarse de impugnarla, como lo ordenan e instituyen tales disposiciones como sustento esencial del debido proceso en esta clase de acciones.
Resulta entonces inaplicable el numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, en cuanto prevé que en casos como el presente la acción de tutela sea repartida al respectivo superior funcional del tribunal accionado para que conozca en primera instancia, toda vez que no existe precepto jurídicamente idóneo que establezca un superior jerárquico de la Corte Suprema, y por el contrario, la normativa vigente define perentoriamente que esta Corporación es el órgano límite de la jurisdicción ordinaria.
Sobre la improcedencia de tutelas directas ante la Corte Suprema, en forma constante y uniforme ha fijado su criterio esta Corporación en los siguientes términos: “Es criterio uniforme y reiterado de la Corte Suprema de Justicia, el de que no existe precepto constitucional ni legal que la faculte para asumir el conocimiento de las acciones de tutela que instauren directamente los ciudadanos ante la Corporación, para reclamar la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política.
“En efecto, el Decreto 2591 de 1991 que reglamentó el ejercicio de la acción de tutela, en desarrollo del artículo 86 de la Constitución, estableció claramente un procedimiento de dos instancias para que los jueces conozcan y decidan por este medio excepcional, las acusaciones que formulen las personas por violaciones o amenazas de sus derecho esenciales, siguiendo el postulado fundamental que garantiza al afectado la posibilidad de impugnar la providencia que resuelve sobre el amparo impetrado.
“El artículo 37 del citado ordenamiento, siguiendo la voluntad del constituyente estableció que la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de tutela radica, a prevención, en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde haya ocurrido el hecho que lesiona o pone en peligro el derecho fundamental, y en su artículo 32 le asigna al superior jerárquico del juez o Tribunal que profirió el fallo, la facultad de resolver las impugnaciones que se presenten por inconformidad con lo resuelto por el inferior.
“Ha entendido esta Corporación que el imperativo constitucional de las dos instancias es de ineludible cumplimiento para los jueces a quienes se ha atribuido competencia para conocer de esas acciones y, por ello, ha señalado con insistencia, que su conocimiento en primera instancia sólo puede ser asumido por un juez que por su posición dentro de la estructura jerarquizada que adopta la rama judicial, tenga un superior ante el cual puedan impugnarse sus decisiones, lo que no es predicable de los altos organismos de administración de justicia, entre ellos la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, que ostentan el carácter de entidades máximas dentro de la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa y, por tanto, no existe órgano interno o externo superior ante el cual puedan impugnarse sus providencias.
“No sobra recordar que el anterior criterio jurisprudencial ha sido acogido sin reservas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, al asumir la eventual revisión de asuntos de tutela como el que ahora se plantea. “No existiendo razón válida para cambiar los derroteros trazados por la Corporación, se impone rechazar por falta de competencia la presente acción de tutela” (Sala Plena.
Expediente 237. Providencia del seis de abril de 1995). En consecuencia, se ordenará devolver a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para que tramite la acción de tutela interpuesta ante ella. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Rechazar, por falta de competencia, la acción de tutela interpuesta por LUIS GONZALO RAMIREZ CASTIBLANCO, remitida a esta Corporación por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. 2.
Devolver al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, las presentes diligencias para su tramite y decisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria