Micelio
T-6112 (28-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 6112 ACTA: 43 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., veintiocho de septiembre de dosmil. Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la actora contra la decisión proferida el 29 de agosto del corriente año por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva.

ANTECEDENTES 1.Sandra Ortiz Sánchez, formuló tutela contra el Juez Tercero de Familia de Neiva por considerar vulnerados los derechos al trabajo, estado de embarazo y petición. Se expuso en la solicitud que la accionante desde el 1 de junio de 1998 viene desempeñando el cargo de asistente social grado 1 en el Juzgado accionado. El 31 de julio de la corriente anualidad solicitó su nombramiento en propiedad y le fue negada su petición, el pasado 14 de agosto informó a su nominador su estado de embarazo y le respondió el funcionario que no podía seguir laborando en razón a que por decreto 04 del 17 de julio de 2000 fue nombrada la señora Olga Sánchez de Ospina por cuanto no es posible paralizar el trámite del concurso de méritos.

Pretende la actora con el amparo solicitado que se le respete el derecho a seguir laborando por su estado de embarazo como medida provisional para evitar un perjuicio irremediable y se suspenda la posesión de la asistente social nombrada. 2.El Tribunal mediante providencia de fecha 29 de agosto del corriente año con fundamento en sentencias de la Corte Constitucional sobre estabilidad laboral reforzada estimó: En el sub-judice le correspondía a la actora acreditar que en efecto había informado en forma oportuna al titular del Juzgado y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de su embarazo, para que por esos despachos se hubiese procedido a analizar su situación, tal como lo señala el Presidente de la Sala, en el oficio a que se hizo referencia, pero de esa situación, la del embarazo, no se informó absolutamente nada porque como también ya se advirtió, la actora solo se vino a dar cuenta de su estado cuando se practicó el examen que aporta como prueba, fecha para la cual ya se había producido el nombramiento de la asistente social, en virtud de las reglas del concurso y para llenar la vacancia definitiva de ese cargo.

De otra parte es claro que a la solicitante no se le despidió del cargo, de manera que su desvinculación procede por las razones del concurso de méritos”. 3.La impugnación de la actora se sustentó en que en su caso se dan los requisitos exigidos por la sentencia T-375 del 30 de marzo de 2000 de la Corte Constitucional para conceder el amparo tutelar y su salario es el sustento mínimo tanto para ella como para el hijo que esta por nacer.

SE CONSIDERA Pretende la accionante que se le respete el derecho a seguir trabajando por su estado de embarazo y se suspenda la posesión de la asistente social nombrada mediante el decreto 004 de 17 de julio de 2000. Es evidente por tanto que los derechos reclamados tienen un claro origen legal que impide la procedencia de la tutela pues esta solo ampara derechos constitucionales fundamentales.

Además, conviene recordar que esta Sala de la Corte insistentemente ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideran que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” Resulta claro que, frente al caso examinado la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda, ante la jurisdicción competente, para obtener para obtener la protección que reclama.

Además dentro del posible proceso que adelante puede pedir y de tener derecho, obtener el reconocimiento y pago de los eventuales daños ocasionados. En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO SECRETARIA. Tutela 6112 �PÁGINA �4�