Micelio
T-6110 (28-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Ley 344 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 6110 ACTA: 43 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D. C. veintiocho de septiembre de dosmil. Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial del Cesar, contra el fallo proferido el 29 de agosto del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.

ANTECEDENTES 1.Julio Cesar Gamez Rodríguez, Alvaro José Vence Torres, Honis Marina Socarras Galindo, Denis Rosa Rodríguez y Clemente Jiménez Cuevas formularon acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cesar, Consejo Superior de la Judicatura y Ministerio de Hacienda y Crédito Público por considerar vulnerados los derechos consagrados en los artículos 13, 23, 25 y 53 de la Constitución Nacional.

Exponen los actores que solicitaron el pago parcial de sus cesantías en mayo y junio de la corriente anualidad sin que hasta la fecha se haya producido el acto administrativo de reconocimiento y pago de dicha prestación. Presentándose mora por parte de la accionada y discriminación en el trato dado a los empleados acogidos al nuevo régimen de liquidación y a los que permanecen como ellos en el sistema anterior. 2.El Tribunal tuteló el derecho de petición de los actores y estimó que a la parte interesada a pesar de haber transcurrido mas de 2 meses la oficina competente no ha proferido el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía actitud que vulnera el derecho fundamental de petición ya que la falta de disponibilidad presupuestal no constituye pretexto para que no se tome una resolución de fondo sobre el reconocimiento requerido teniendo como fundamento una decisión de la Corte Constitucional. 3.La impugnación formulada por la accionada visible a los folios 67 y 68 se fundamentó en la ley de presupuesto y ley 344 de 1996.

Así mismo que se ha solicitado la asignación de recursos para atender los requerimientos por concepto de cesantías parciales para la vigencia del año que corre. SE CONSIDERA En el caso bajo examen los accionantes pretenden que se les tutelen los derechos de petición, igualdad y trabajo. Estima la Sala que si bien los actores alegan inicialmente la violación del derecho de petición, de conformidad con el texto de la solicitud de tutela a lo que aspiran los interesados es a la cancelación efectiva de la prestación que reclaman, no tanto a que se les resuelva lo deprecado en uno u otro sentido, de suerte que el derecho de petición en este caso tiene un carácter meramente accesorio.

En lo que tiene que ver con el derecho de petición la Sala ha sostenido en varias oportunidades: “En aquellos casos en que transcurrido el término indicado por la ley para que la administración se pronuncie frente a una petición formulada y no lo hace debe entenderse que su respuesta fue negativa y, por tanto, agotado el procedimiento ante ella.

En ese orden en manera alguna resulta vulnerado el derecho de petición, dado que fue la misma ley la que reguló la forma como debía interpretarse el silencio de un ente administrativo ante la solicitud elevada por interesado.” Por tanto dado que si los actores pueden, según la ley, entender denegado su pedido si pasa el tiempo sin respuesta, ha de entenderse que su derecho de petición no se vulneró. De otro lado a folios 30 y 31 de las diligencias la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cesar informa que la falta de pago de las cesantías no es por arbitrariedad o negligencia la razón es la falta de apropiación presupuestal y la ley 344 de 1996 en su artículo 14 prohibe que se reconozcan liquiden y se paguen cesantías parciales sin que exista disponibilidad.

Igualmente ya se están haciendo las gestiones necesarias para obtener los recursos y atender los requerimientos de cesantías parciales de esta anualidad. Se colige de lo anterior que los accionados están dispuestos al reconocimiento y pago de la prestación reclamada una vez se cuente con los fondos necesarios conforme lo ordena la normatividad al respecto y por ende no se observa violación alguna del derecho de petición. En consecuencia se revocará la decisión impugnada y, en su lugar se negará la tutela solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia dictada el 29 de agosto de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar. SEGUNDO.- Negar la tutela solicitada por los señores Julio Cesar Gamez Rodr