Micelio
T-6105 (10-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

ì¥Á Y SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 6105 Acta 43 Bogotá, Distrito Capital, diez de octubre dos mil Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 27 de marzo de 2000 por el Tribunal de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Para que se le ordenara a la Universidad Antonio Nariño resolver la petición que le formuló, Sergio Reyes Blanco ejercitó contra ella la acción de tutela mediante escrito en el que igualmente solicitó que si se llegara a comprobar "la omisión en el pago de los aportes de pensión a su reposición" (folio 2) fuera conminada "a resarcir el perjuicio ocacionado(sic) por el no cumplimiento de la ley" (ibídem).

Como fundamento de su solicitud aseveró Reyes Blanco que desde 1995 está vinculado a la Universidad Antonio Nariño como catedrático y que el 2 de febrero de este año "mediante derecho de petición" le solicitó información sobre los descuentos que se le hacían para el plan obligatorio de salud y para la pensión a fin de determinar a cuál fondo habían sido destinados, pues, según él, aun cuando escogió el Fondo Porvenir, verificó que no se han venido haciendo los correspondientes aportes.

El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela por considerar que había cesado la violación al derecho de petición al haber establecido que la Universidad Antonio Nariño le respondió a Reyes Blanco. Quien ejercitó la acción de tutela quedó inconforme con el fallo y para sustentar la impugnación alegó que si se miraba la respuesta dada por la universidad se podía concluir que "no está resolviendo lo peticionado cuando es su deber" (folio 20) y que no podía admitirse el argumento de ésta, según el cual "la respuesta estaba lista y que el peticionario debía pasar a recogerla porque las certificaciones se expiden y los docentes las recogen en la sede de la institución".

Alegó igualmente que la certificación expedida "no recoge en su totalidad lo solicitado" (ibídem). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin que sea necesario entrar a considerar si realmente la Universidad Antonio Nariño dio o no respuesta a la solicitud que se le hizo "mediante derecho de petición", para confirmar el fallo impugnado bastará tomar en consideración que del artículo 23 de la Constitución Política resulta claro que el derecho que tiene toda persona que ha presentado una petición ha obtener pronta resolución se refiere exclusivamente a aquellas "peticiones respetuosas a las autoridades", pues respecto de la posibilidad de reglamentar el ejercicio de este derecho "ante organizaciones privadas", la norma sólo establece que el legislador podrá reglamentarlo "para garantizar los derechos fundamentales"; de lo que es forzoso concluir que la reglamentación que haga el legislador del derecho a presentar peticiones "ante organizaciones privadas" tiene un carácter meramente instrumental frente a los derechos fundamentales que mediante "peticiones respetuosas" cabría garantizar.

Vale decir, que no se trata de un derecho fundamental. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 27 de marzo de 2000 por el Tribunal de Bogotá. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria