CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 Tutela: Rad. 6103 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 6103 Acta No. 43 Bogotá D.C., veintisiete (27 ) de septiembre de dos mil (2000 Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALVARO CASAS TRUJILLO como DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE POPAYAN (CAUCA) contra el fallo de tutela proferido por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de fecha 22 de agosto de 2000.
ANTECEDENTES 1-. SILVIA DANGELY JOAQUI ERAZO instauró acción de tutela por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al trabajo y al pago oportuno de las prestaciones que de el se emanan. Solicita del juez de tutela: “Con fundamento en los hechos anteriormente expuesto, comedida y respetuosamente solicito al señor Juez se me tutelen los derechos que tengo en que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca, por intermedio de sus representantes expida el respectivo acto administrativo por medio del cual se me reconozca y pague el valor total de las cesantías parciales retroactivas solicitadas y que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sitúe los fondos respectivos y se adicione el valor de la INDEXACIÓN de esas cesantías, desde cuando debieron reconocerse y pagarse y hasta el día del pago total de las mismas.” La accionante en síntesis expresa que le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca, Sección Cesantías, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales retroactivas a que tiene derecho, pero luego de dos meses y mediante un oficio se le comunicó que no existe disponibilidad presupuestal para dictar la correspondiente resolución, y que tan pronto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le asigne presupuesto se expedirá el acto administrativo, y cuando le giren los recursos se realizará el pago.
Sostuvo que con el mencionado oficio no se cumplió con el derecho de petición. Además se le ha violado su derecho a la igualdad, pues a otras personas que se acogieron a los decretos 057 y 111/93 se les han cancelado sus prestaciones oportunamente. 2-. El Tribunal Superior de Popayán resolvió conceder la tutela por considerar que en efecto se le violó el derecho de petición, en atención a que no es suficiente la simple constancia o certificación sobre el recibo de la petición o que se halla en trámite, sino que se requiere manifestar las razones o fundamentos para aceptarla o no, a través del acto administrativo o del medio señalado por la ley.
En cuanto al derecho a la igualdad precisó que frente a personas y hechos que se encuentren bajo una misma hipótesis requiere una situación igual, pues no pueden existir privilegios, excepciones, ni prerrogativas que favorezcan a unos y a los otros no. Anotó que el derecho a la cesantía tiene íntima relación con el derecho al trabajo y el pago oportuno de las prestaciones sociales tiene carácter fundamental de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política. 3-.
El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Cauca, impugnó la decisión del tribunal manifestando que los oficios mediante los cuales se le contestó a la accionante deben considerarse como actos administrativos y contra ellos proceden los recursos de ley. Los pagos de las cesantía retroactivas se viene efectuando en estricto orden de radicación y de conformidad con los recursos girados, por lo tanto no ha existido trato discriminatorio con la accionante.
Reiteró que la acción de tutela no procede en este caso, pues se trata de la solicitud de pago de cesantía, y no se interpuso como mecanismo transitorio. Además se adelantan las gestiones ante el Ministerio de Hacienda para que se efectúen las adiciones presupuestales pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
En el presente caso se pretende que se ordene a las entidades accionadas el pago de su cesantía parcial, con su correspondiente indexación, pero teniendo en cuenta que la peticionaria es empleada pública adscrita a la Rama Judicial, los dineros con los cuales se cancelan sus salarios y prestaciones provienen directamente del erario público, y toda erogación con cargo al tesoro nacional debe estar incluida en el presupuesto para la respectiva vigencia, y no podrá efectuarse ningún gasto público que no haya sido decretado previamente por el Congreso mediante la expedición del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, de conformidad con los artículos 345 y 346 de la Constitución Política.
En concordancia con lo anterior al Consejo Superior de la Judicatura se le atribuye la facultad de “elaborar el presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el congreso” (artículo 256, numeral 5º). Por lo tanto no se puede mediante la acción de tutela solucionar la falta de presupuesto para el pago de prestaciones sociales.
El accionante estima vulnerado el derecho a la igualdad y pretende mediante el escrito inicial el pago de su cesantía parcial. Sea oportuno anotar que este derecho fundamental no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de una solicitud o derecho de petición, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de no ser discriminadas, frente a tratamientos dados a otros ciudadanos en identidad de condiciones; la exigencia de unos requisitos legales para el pago de una prestación social no constituye ningún quebranto al derecho a la igualdad, máxime que en el sub júdice no existe punto de referencia para efectuar el parangón y de allí obtener conclusiones al respecto.
En casos similares esta Corporación ha dicho: “ Se sigue de lo dicho, por tanto, que mal haría el juez de tutela en ordenarle al Ministerio accionado, que para el cubrimiento de las cesantías parciales de los interesados, destine y gire dineros que no están ordenados por el presupuesto de gastos y ley de apropiaciones, porque ello significaría, imponerle el quebrantamiento de la propia Constitución Política que nos rige y que debemos acatar.
Además, está comprobado que la que finalmente distribuye las partidas entre las Seccionales Departamentales, es la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y que, para el caso analizado, asignó razonablemente a la Seccional de Antioquia sumas superiores a las fijadas a las demás seccionales, tanto para el pago de cesantías definitivas como parciales.
“No obstante lo anterior, es preciso señalar que en la actuación surtida no se demostró un trato discriminatorio por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hacia los empleados de la Rama Judicial que no se acogieron al Decreto 057 de enero de 1993 y concretamente, hacia los promotores de esta acción, frente a los que sí se acogieron, puesto que, respecto de estos últimos, no se probó cual fue el trato dado por las autoridades administrativas.
Además, como ya quedó dicho, no es el precitado Ministerio el que adjudica los dineros para el pago de las cesantías parciales, sino el Consejo Superior de la Judicatura. “ Por último, cabe advertir que los preceptos que fijan el presupuesto de gastos y ley de apropiaciones, así como los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura para distribuir las partidas, constituyen actos generales, impersonales y abstractos, que, en principio, no serían atacables mediante este excepcional mecanismo, en obedecimiento al numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Empero, si los peticionarios estiman que tales normatividades afectan sus derechos en forma particular, cuentan con la posibilidad de demandar su nulidad ante la autoridad competente. De suerte que ante la presencia del medio judicial de defensa indicado, la tutela también resultaría improcedente conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional y por los Decretos que reglamentaron su ejercicio; sin que, de otro lado, se esté frente a un perjuicio irremediable.
Sin embargo, teniendo en cuenta los resultados de la ejecución de la presente vigencia presupuestal y la insuficiencia de recursos para el pago de cesantías parciales de algunos empleados de la rama jurisdiccional, es aconsejable que quienes tienen a su cargo la función de programación presupuestal, tengan en cuenta dicha experiencia, para lograr que hacia el futuro exista la disponibilidad adecuada que permita la pronta cancelación de la cesantía parcial a quienes tienen derecho a ella” (Rad. 1681).
En consecuencia la sentencia impugnada habrá de revocarse y, en su lugar, se denegará la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º-. REVOCAR la sentencia impugnada de fecha y procedencia prenotadas y, en su lugar NEGARLA por improcedente. 2º-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria