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T-6096 (04-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 6096 Acta No. 45 Bogotá D.C., cuatro (4)de octubre de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y las apoderadas de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 28 de abril de 2000.

ANTECEDENTES 1º-. JESÚS FERNANDO EMILIANI SOLANO instauró acción de tutela contra el MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y el RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, por la presunta violación de los derechos fundamentales al derecho al trabajo en condiciones de dignidad y justicia, a la condición móvil del salario y a la igualdad, por la omisión del gobierno en incrementarle su salario y con el fin de que se le ordene a la Universidad le actualice el poder adquisitivo de su salario de conformidad con el IPC certificado para el año de 1.999, de forma retrospectiva al 1º de enero de 2.000.

En los supuestos fácticos el accionante afirma que se encuentra vinculado a la Universidad del Atlántico y que a diferencia de años anteriores este año no se le incrementó su salario, con lo cual se han violado los derechos fundamentales mencionados. Y al exigírsele la misma cantidad y calidad de trabajo que el año anterior su salario en realidad se ha reducido, con el consecuente enriquecimiento sin causa de la Universidad.

Fundamenta su petición en jurisprudencias de la Corte Constitucional, cuyos números y fechas cita. 2º-. El Tribunal Superior de Barranquilla - Sala de Conjueces -, concedió la tutela de derechos fundamentales y ordenó a los accionados ajustar el salario de la accionante en el IPC certificado por el DANE correspondiente al año de 1.999. 3º-.

El Ministerio de Educación Nacional manifestó en su impugnación que no tiene competencia para establecer el régimen y aumento salarial de los servidores públicos, incluyendo dentro de estos a los docentes. No se determina el carácter de docente o administrativo del accionante, para conocer con cargo a qué recursos se les paga su salario. No existe violación del derecho a la igualdad, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y la acción de tutela no es procedente para obtener aumentos salariales, sino la acción de inconstitucionalidad contra dichas normas, como lo sostuvo esta Corporación en recientes sentencias.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público expresó su inconformidad expresando que esa cartera no tiene asignada la competencia de fijar salarios a los servidores públicos, sino que se encuentra compartida entre el legislativo y el Gobierno Nacional; además ese Ministerio debe legalmente ceñirse a la ley de presupuesto anual. Trajo cita textual de pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el verdadero entendimiento del principio de igualdad.

A su turno la Presidencia de la República invocó como soporte de su defensa los innumerables pronunciamientos de ésta Corporación en sentido adverso y el deber judicial de tomar en cuenta la situación actual del país, insiste en que tampoco hay violación al derecho a la igualdad según criterio de la Corte Constitucional y pone de presente la imposibilidad de cumplir la sentencia del Tribunal por el aspecto presupuestal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El sustento fundamental de la presente acción de tutela lo constituye la revisión del principio constitucional de la igualdad en su aplicación real al salario, sobre éste tópico la Sala ya se ha pronunciado, por lo cual se hace imperioso reiterar lo dicho en casos similares: “Reiteradamente se ha dicho que el artículo 13 de la Constitución Política, permite un trato diferente para personas de condiciones y calidades distintas.

Ello atañe no solamente a los sueldos de los Senadores, Representantes, Ministros y Magistrados, sino a aquellos funcionarios de la Rama Judicial, señalados de manera expresa por el Decreto en mención, beneficiarios de la bonificación especial. “Además, como la petición conlleva un reclamo salarial, conviene recordar que conforme a lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa.

En otras palabras, si el accionante considera tener derecho a los aumentos salariales o a la bonificación especial, debe recurrir a las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos, para que las personas obtengan el reconocimiento de sus derechos, y no utilizar la acción de tutela, que por su naturaleza es de carácter subsidiario o supletorio, a menos que se trate de un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se vislumbra en este caso.

“Pero si se analiza el asunto exclusivamente frente al artículo 13 del ordenamiento superior, se observará que la política de salarios corresponde a la jerarquía de los empleos y a los grados, establecidos en función de los deberes, las responsabilidades, la dignidad que entrañan los cargos, la majestad que algunos encarnan, de ahí porqué no solamente la Leyes marco existentes en esta materia y los decretos del gobierno que las ejecutan, sino la propia Constitución Política la que se encarga de definir la remuneración de los altos funcionarios del Estado, en forma diferente a otros servidores públicos.

De suerte que no se puede hablar de violación de un derecho fundamental Constitucional, porque sería un contrasentido lógico afirmar que la Constitución protege los derechos y al mismo tiempo consagra su violación; cuando la verdad es que existen razones superiores en la organización de todas las sociedades y todos los países, sin excepción, que existen ese explicable tratamiento para los empleos de mayor rango y responsabilidad.

“Aun cuando por razones distintas, otro tanto puede decirse de los cargos que están en los niveles inferiores de la planta de personal de las entidades públicas, respecto de los cuales consideraciones de gran significación social, basadas en que se trata de clases que económicamente son las más vulnerables, dentro de una concepción del Estado Social de Derecho y la necesidad de protección especial, que constitucionalmente debe prestarse a los más débiles, es perfectamente compatible con esos postulados, un trato benéfico que les brinde una tutela privilegiada” ( T. 4723).

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para revocar la decisión impugnada, y en su lugar negar la acción de tutela por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º-. REVOCAR la sentencia dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil (2000) por la Sala Laboral de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la acción de tutela propuesta por JESÚS FERNANDO EMILIANI SOLANO contra el MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, y RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO y en su lugar NEGAR la acción de tutela por improcedente. 2º-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3º-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria �PAGE �8� Tutela: Rad. 6096