Micelio
T-6093 (21-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2591 de 1991Ley 4 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 6093 ACTA: 41 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., veintiuno de septiembre de dosmil. Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo proferido el 28 de abril del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1.Luz Janeth Hernandez Peña formuló tutela contra el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Educación Nacional por considerar vulnerados los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y participación en las decisiones que la afectan, favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y remuneración mínima vital y móvil.

Con fundamento en diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional pretende que se le actualice el poder adquisitivo de su salario mensual de conformidad con el I.P.C. certificado para el año anterior en forma retrospectiva desde el 1 de enero del corriente año. 2.El Tribunal mediante providencia de fecha 28 de abril del corriente año tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, primacía de la realidad y la remuneración mínima vital y móvil de la actora y ordenó a los accionados que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a ajustar el salario de la actora en el I. P. C. Certificado por el DANE correspondiente a 1999 en lo sucesivo y las diferencias salariales causadas con anterioridad a la sentencia a partir del 1 de enero de 2000 le corresponde al juez laboral por el periodo precisado en la demanda que se presente con esta finalidad.

Refiriéndose en la providencia a los derechos fundamentales invocados con fundamento en varios pronunciamientos de la Corte Constitucional. 3.La impugnación de la apoderada de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República se sustentó en un recuento de varias sentencias de Tribunales de tutelas con la misma solicitud de amparo que han sido denegadas.

Así mismo se refirió a la situación actual del país y que el gobierno ha obrado cumpliendo la ley de presupuesto aprobada para esta vigencia fiscal incumplirla estaría frente a una extralimitación de funciones legales y constitucionales, además los actores cuentan con otros mecanismos judiciales de defensa y los decretos de los salarios no se pueden atacar por la vía de la tutela (ver folios 65 a 81).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresó que la competencia para la fijación del sistema salarial es compartida entre el gobierno nacional y el legislador a través de las leyes marco consagradas en el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política actualmente la ley 4 de 1992 y se aumentaron las remuneraciones protegiendo el mínimo vital de los mas vulnerables y el no aumento de los accionantes no constituye una discriminación sino una diferenciación justificada y razonable (ver folios 53 a 63).

El Ministerio de Educación Nacional señaló que dicho ente no tiene competencia para establecer el régimen salarial de los servidores públicos incluyendo a los docentes trayendo a colación varias sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación (folios 48 a 50). SE CONSIDERA Estima la Sala que si bien es cierto en los memoriales de impugnación se incurre en una incongruencia en la denominación de la parte actora ello no tiene ninguna trascendencia en la medida que en los hechos y argumentos expuestos en esos escritos coinciden con los indicados en el amparo solicitado y por ende se procederá a su estudio.

Pretende la accionante que se actualice el poder adquisitivo de su salario mensual, de conformidad con el I.P.C. certificado para el año anterior en forma retrospectiva desde el 1 de enero de 2.000. Es evidente por tanto que los derechos reclamados tienen un claro origen legal que impide la procedencia de la tutela pues esta solo ampara derechos constitucionales fundamentales.

Además, conviene recordar que esta Sala de la Corte insistentemente ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideran que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” Resulta claro que, frente al caso examinado la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda, ante la jurisdicción competente, para obtener el incremento salarial que a su juicio cree tener derecho, sin que de otro lado se halle en situación de sufrir un perjuicio irremediable pues cada mes recibe su remuneración. Además dentro del posible proceso que adelante puede pedir y de tener derecho, obtener el reconocimiento y pago de los eventuales daños ocasionados.

Así las cosas se impone revocar la decisión impugnada y, en su lugar negar la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia dictada el 28 de abril de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. SEGUNDO.- NEGAR la tutela solicitada por la señora Luz Janeth Hernandez Peña contra el Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público y Ministro de Educación Nacional. TERCERO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista en el decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO SECRETARIA. Tutela 6093 �PÁGINA �5� �PÁGINA �5�