SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 6089 Acta 42 Bogotá, Distrito Capital, veintiuno (21) de septiembre de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve lo procedente sobre una acción de tutela remitida a la Corte Suprema de Justicia. I.
ANTECEDENTES Aduciendo la violación de los derechos fundamentales de igualdad ante la ley y al debido proceso, consagrados en los artículos 11 y 29 de la Constitución Política, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta el apoderado judicial que al efecto constituyó Armando Saumeth Díaz ejercitó la acción de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, habiendo dicho funcionario remitido el asunto a esta "augusta Corporación para que asuma su conocimiento" (folio 33), invocando como razón de su decisión lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
Según el abogado, la violación de los derechos se produjo por el hecho de no haberse librado mandamiento de pago "por la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995" (folio 3). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia y resulta claramente del tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario que tiene prevista dos instancias, de manera tal que el juez ante quien se reclama la protección de los derechos constitucionales fundamentales que la persona considera vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (o por particulares en los casos indicados en la Constitución), debe tener un superior jerárquico para que así pueda existir la posibilidad de impugnar "ante el juez competente".
Y como de acuerdo con el artículo 234 de la misma Constitución, la Corte Suprema de Justicia, en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, no tiene superior jerárquico, se impone concluir que resulta improcedente el ejercicio de la acción de tutela directamente ante ella. Conviene anotar que desde un comienzo la Corte Suprema de Justicia tuvo el criterio de que las acciones de tutela ejercitadas directamente ante ella, o ante cualquier otro juez de la República de Colombia que no tenga un superior funcional, debían rechazarse en obedecimiento a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, y como, en rigor, no se trataba de un fallo, carecía de sentido que se produjera la revisión por la Corte Constitucional; sin embargo, ésta fue de un parecer contrario y resolvió reservarse la determinación de revisar o no los asuntos de tutela, por lo que, sin excepción, cualquiera fuera la decisión que se tomara dentro de dicho procedimiento, el correspondiente expediente debía enviárseles, criterio que modificó haciéndolo saber en auto de 29 de febrero de 1996, y aunque no expresó una motivación que explicara su cambio de opinión sobre el punto, resulta forzoso entender que, sin decirlo, acogió el criterio de la Corte Suprema de Justicia, o por lo menos uno similar.
Por lo anterior, y retomando esta Sala de la Corte Suprema de Justicia su original criterio sobre cual es el trámite a seguir cuando se rechaza la solicitud de tutela por falta de competencia, dispone que por la secretaría se devuelva el asunto al juez escogido por quien solicitó la tutela. No obstante ser suficientes las razones expresadas para rechazar la solicitud de tutela y ordenar devolverla al juez a quien se le reclamó la protección de los derechos fundamentales, importa anotar que resulta inaplicable el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en cuanto reproduce el contenido material del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, declarado inexequible en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, y reglamenta aspectos atinentes a los derechos fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección, cuya regulación esta reservada al Congreso de la República mediante leyes estatutarias, de conformidad con el artículo 152 de la Constitución Política.
Por ello, en virtud de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, por ser contrario a lo establecido en los artículos 86, 152 y 243 de la Constitución Política e igualmente contrariar lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto Legislativo 2591 de 1991, carece de fuerza obligatoria y debe ser inaplicado por este aspecto el decreto reglamentario.
En consecuencia, para este asunto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, que fue el escogido por el abogado de Armando Saumeth Díaz, es el único competente para en este caso conocer en primera instancia de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Legislativo 2591 de 1991, cuyo artículo 37 dice reglamentar el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, y por lo tanto, se le devolverá la solicitud a fin de que resuelva lo que juzgue procedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. RECHAZAR, por falta de competencia, la acción de tutela ejercitada contra las sentencias de 18 de diciembre de 1998 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y de 8 de febrero de este año del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. 2.
Comuníquesele a la interesada en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y devuélvase el escrito junto con sus anexos. Notifíquese y cúmplase. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria