SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 6083 Acta 42 Bogotá, Distrito Capital, cinco de octubre de dos mil Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 14 de julio de 2000 por el Tribunal de Bogotá. I.
ANTECEDENTES El abogado de María Orosia García de Cojo ejercitó la acción de tutela contra la autoridad que denominó "Secretaría de Educación de Santa Fe de Bogotá D.C." (folio 22), para que se le ordenara "disponer a quien corresponda la liquidación y pago del quinquenio que por el período laborado entre el tres de mayo de mil novecientos noventa y tres (3 de mayo de 1993) y el dos de mayo de mil novecientos noventa y ocho (2 de mayo de 1998) tiene derecho" (ibídem); prestación social que asevera debe recibir como auxiliar de servicios generales de la planta de personal de dicha secretaría. Fundamentó su solicitud el abogado en la afirmación de haberle sido aceptada la renuncia a su cliente el 20 de enero de 1999 por haber adquirido el derecho a la pensión vitalicia de jubilación y en que, según lo dice, el 22 de marzo de 1992, mediante "acta de convenio" entre el Alcalde Mayor de la ciudad y la organización sindical "Sindistritales", se pactó que se pagara a los empleados de la administración central que hubieren trabajado ininterrumpidamente por períodos de cinco años lo que denominó "quinquenio", suma convenida que a María Orosia García de Cojo no le ha sido pagada, no obstante haberla solicitado el 30 de junio de 1999.
En el escrito en que hizo la solicitud el abogado aseveró que se trata de un derecho actual "nacido en la ley y la convención colectiva" (folio 24), cuya falta de pago viola los derechos fundamentales a la "dignidad de la persona humana y del trato igualitario debido a todos los seres humanos" (ibídem), los que considera son consustanciales al derecho al trabajo.
Igualmente dijo que el pago oportuno de los salarios "es un derecho fundamental directamente relacionado con el derecho a la subsistencia, derecho a la vida, a la salud, y al trabajo y a la seguridad social (artículos 11, 49, 25 y 48 Constitución Nacional)" (folio 25). Aun cuando no fue ese el derecho fundamental cuya protección se solicitó al ejercer la acción de tutela, el Tribunal negó el amparo reclamado aduciendo que al haber dado respuesta la Secretaría de Educación a la petición de María Orosia García de Cojo, "la pretensión que motivó la presente acción ha sido resuelta en forma negativa por lo cual el objeto del proceso se ha extinguido ya que el hecho que violaba o amenazaba el derecho de petición invocado ha quedado superado y así la tutela pierde su razón de ser" (folio 40).
Y refiriéndose el Tribunal al "pago del quinquenio reclamado" --derecho cuyo amparo se solicitó--, en la sentencia se asentó que su reconocimiento debía demandarse por la vía judicial ordinaria. Al sustentar la impugnación el abogado alegó que resultaba un "contrasentido jurídico el disponer que se declare el derecho que ya existe" (folio 16) e inoficioso demandar por la vía judicial ordinaria para que en proceso declarativo se ordenara el reconocimiento del "quinquenio", pues, según él, el derecho pretendido ya había sido reconocido, y por ello la tutela se encaminaba a que se ordenara el pago correspondiente al período laborado entre el 3 de mayo de 1993 y el 2 de mayo de 1998.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con la precisión de que el abogado que ejercitó la acción de tutela no solicitó la protección del "derecho de petición", por lo que la argumentación del Tribunal en relación con el amparo de este derecho fundamental resulta a todas luces infundada e impertinente, habrá, sin embargo, de confirmarse el fallo impugnado, puesto que el procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela no fue estatuido para obtener el pago de obligaciones laborales cuya protección es dable lograr mediante otro medio judicial.
En efecto, independientemente de si se trata de la declaración de certeza sobre la existencia del derecho o del cobro forzado del derecho que se afirma ha sido ya reconocido, lo único cierto y verdadero es que no se busca de la protección de un derecho que por ser inherente al ser humano sea dable calificar de fundamental. Y así como es de claro este aspecto relativo a la naturaleza del derecho cuyo cobro forzado se persigue, tampoco hay la menor duda de que existe otro medio de defensa judicial para la protección de un derecho que expresamente reconoce el abogado tiene su origen o bien en lo que denomina "acta de convenio del 26 de marzo de 1992" (folio 23), conforme lo dice en un aparte del escrito, o que ha "nacido de la ley y la convención" (folio 24), tal cual lo asevera en otro lugar de la solicitud.
Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para cobrar una deuda, sin que interese que la suma cuyo pago se pretende corresponda a salarios o a una prestación social, o tenga su origen en la ley o en una convención colectiva de trabajo o un acuerdo de alcance particular.
No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que se reconozcan y paguen salarios y prestaciones sociales, pues cualquiera de estos derechos de contenido económico sí prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor. Por las razones aquí expresadas, y que difieren de las expuestas por el Tribunal, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 14 de julio de 2000 por el Tribunal de Bogotá. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria