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T-6081 (20-09-00) Rechaza por falta de competenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 6081 Acta No. 42 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil (2000). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MARÍA MERCEDES SIERRA contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

ANTECEDENTES Ante la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI acudió la accionante a instaurar la presente acción de tutela, quien la envió a la Sala Laboral del mismo Tribunal y éste la remitió a la Corporación con fundamento en el Decreto 1382 de 2000. Con base en la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, solicita: “Primero: Se tutele mi derecho al debido proceso, revocando o anulando tanto el auto interlocutorio No.253 del 10 de abril de 2.000, proferido por el Juzgado 7º Laboral del circuito de Cali, así como el auto No. 095 del 1 de agosto de 2.000, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y en su lugar se ordene lo siguiente, como petición derivada principal, o lo que los Honorables Magistrados consideren mejor para tutelar mi derecho: Se prosiga con el trámite del proceso ejecutivo, puesto que la demandada dejó ejecutoriar el mandamiento ejecutivo sin que hubiere propuesto en término legal ni recursos, ni excepciones, ni hubiera objetado en forma alguna la estimación de los perjuicios que en subsidio de la obligación incumplida se llevó a cabo en la demanda ejecutiva.

A modo de petición derivada subsidiaria, pido que en lugar de la regulación pericial de los perjuicios, y puesto que se trata de un proceso ejecutivo regulado por normas expresas, se disponga de manera oficiosa la regulación de los mismos mediante el trámite incidental, para preservar el principio del debido proceso y, ante todo, el derecho de las partes a probar y contraprobar”.

Relata la accionante que a continuación del proceso de fuero sindical - acción de reintegro - ella prosiguió proceso ejecutivo laboral contra AVIANCA S.A., para forzar el cumplimiento de la obligación de hacer; que su abogado solicitó como pretensión principal el reintegro y subsidiariamente la indemnización de perjuicios estimados en $120.000.000,oo.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali profirió el auto No. 260 del 19 de julio de 1999 contentivo del mandamiento de pago por la obligación principal y la subsidiaria, contra éste no se interpusieron recursos, excepciones, ni se objetó la estimación de los perjuicios por la demandada; circunstancias que originaron la ejecutoria de esa providencia. La ejecutada al darse cuenta de su situación desventajosa propuso varias nulidades que no le favorecieron y finalmente el juzgado de oficio profirió el auto No 253 del 10 de abril de 2000, mediante el cual revocó el proveído No. 3119 del 15 de septiembre de 1999 y ordenó la regulación pericial de perjuicios.

La providencia contentiva de la revocatoria fue apelada pero confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Cali mediante auto calendado el 1º de agosto de 2000; considera la señora SIERRA HERRERA que éstas actuaciones de los jueces de primera y segunda instancia son violatorias del debido proceso al haber dejado sin piso una providencia ejecutoriada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte Suprema de Justicia no tiene competencia constitucional ni legal para conocer en primera o en única instancia de acciones de tutela porque así se desprende del artículo 86 de la Constitución Política y de los preceptos con fuerza de Ley que lo han desarrollado (artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991), dado que al carecer de superior jerárquico desaparecería el derecho que le asiste al peticionario y en general a los afectados con la decisión que pudiese adoptarse de impugnarla, como lo ordenan e instituyen tales disposiciones como sustento esencial del debido proceso en esta clase de acciones.

Resulta entonces inaplicable el numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, en cuanto prevé que en casos como el presente la acción de tutela sea repartida al respectivo superior funcional del tribunal accionado para que conozca en primera instancia, toda vez que no existe precepto jurídicamente idóneo que establezca un superior jerárquico de la Corte Suprema, y por el contrario, la normativa vigente define perentoriamente que esta Corporación es el órgano límite de la jurisdicción ordinaria.

Sobre la improcedencia de tutelas directas ante la Corte Suprema, en forma constante y uniforme ha fijado su criterio esta Corporación en los siguientes términos: “Es criterio uniforme y reiterado de la Corte Suprema de Justicia, el de que no existe precepto constitucional ni legal que la faculte para asumir el conocimiento de las acciones de tutela que instauren directamente los ciudadanos ante la Corporación, para reclamar la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política.

“En efecto, el Decreto 2591 de 1991 que reglamentó el ejercicio de la acción de tutela, en desarrollo del artículo 86 de la Constitución, estableció claramente un procedimiento de dos instancias para que los jueces conozcan y decidan por este medio excepcional, las acusaciones que formulen las personas por violaciones o amenazas de sus derecho esenciales, siguiendo el postulado fundamental que garantiza al afectado la posibilidad de impugnar la providencia que resuelve sobre el amparo impetrado.

“El artículo 37 del citado ordenamiento, siguiendo la voluntad del constituyente estableció que la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de tutela radica, a prevención, en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde haya ocurrido el hecho que lesiona o pone en peligro el derecho fundamental, y en su artículo 32 le asigna al superior jerárquico del juez o Tribunal que profirió el fallo, la facultad de resolver las impugnaciones que se presenten por inconformidad con lo resuelto por el inferior.

“Ha entendido esta Corporación que el imperativo constitucional de las dos instancias es de ineludible cumplimiento para los jueces a quienes se ha atribuido competencia para conocer de esas acciones y, por ello, ha señalado con insistencia, que su conocimiento en primera instancia sólo puede ser asumido por un juez que por su posición dentro de la estructura jerarquizada que adopta la rama judicial, tenga un superior ante el cual puedan impugnarse sus decisiones, lo que no es predicable de los altos organismos de administración de justicia, entre ellos la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, que ostentan el carácter de entidades máximas dentro de la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa y, por tanto, no existe órgano interno o externo superior ante el cual puedan impugnarse sus providencias.

“No sobra recordar que el anterior criterio jurisprudencial ha sido acogido sin reservas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, al asumir la eventual revisión de asuntos de tutela como el que ahora se plantea. “No existiendo razón válida para cambiar los derroteros trazados por la Corporación, se impone rechazar por falta de competencia la presente acción de tutela” (Sala Plena.

Expediente 237. Providencia del seis de abril de 1995). En consecuencia, se ordenará devolver a la solicitante en forma inmediata la acción de tutela interpuesta directamente ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Rechazar, por falta de competencia, la acción de tutela remitida a ésta Corporación por el Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral - presentada por la señora MARÍA MERCEDES SIERRA HERRERA. 2.

Devolver a la accionante las presentes diligencias con el fin de que, si lo desea, promueva la tutela ante alguno de los jueces legalmente competentes. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria �PAGE �6� Tutela: Rad. 6081