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T-60801 (31-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Segunda instancia T. 60801 ÓSCAR MARINO GAONA MÉNDEZ y otro. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 60801 ÓSCAR MARINO GAONA MÉNDEZ y otro. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.210 Bogotá, D. C., mayo treinta y uno (31) de dos mil doce (2012).

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por los ciudadanos ÓSCAR MARINO GAONA MÉNDEZ y ÓSCAR IVÁN GAONA SERENO, frente a la sentencia proferida el 16 de mayo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. ÓSCAR MARINO GAONA MÉNDEZ y ÓSCAR IVÁN GAONA SERENO pusieron de presente que se encuentran privados de la libertad desde el 28 de octubre de 2009, purgando penas de cuarenta y cinco (45) y cuarenta y dos (42) meses de prisión, respectivamente. 2. Agregaron que si bien es cierto el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá el 28 de marzo de 2012 les negó la libertad condicional, también lo es que frente a la solicitud elevada el 3 de abril del año en curso no han tenido respuesta alguna, a pesar de acreditar las exigencias previstas en el artículo 64 del Código Penal. 3.

En vista de lo anterior, los ciudadanos referenciados acudieron directamente al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 les protegiera sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitaron se ordenara al despacho judicial accionado se pronunciara respecto a la solicitud de libertad condicional.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala Penal del Tribunal competente el 2 de mayo de 2012 asumió el conocimiento de las diligencias y vinculó a la autoridad judicial accionada que vigila la ejecución de las penas impuestas a los demandantes. 2. El doctor CARLOS ALBERTO MORENO ARBOLEDA, Juez Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, después de hacer referencia a las diferentes etapas por las que ha pasado la actuación penal a que hicieron referencia ÓSCAR MARINO GAONA MÉNDEZ y ÓSCAR IVÁN GAONA SERENO en el escrito de tutela, señaló que mediante auto interlocutorio fechado 4 de mayo del año en curso se pronunció respecto a la solicitud de libertad condicional elevada por los sentenciados.

A su respuesta anexó copia de los documentos que soportan su dicho, así como la constancia de notificación personal a los aquí accionantes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial con base en la respuesta suministrada por el despacho judicial accionado resolvió negar el amparo solicitado por el demandante, por considerar que la supuesta irregularidad ya fue superada.

IMPUGNACIÓN: Notificados del fallo proferido por la Corporación Judicial de primera instancia, ÓSCAR MARINO GAONA MÉNDEZ y ÓSCAR IVÁN GAONA SERENO lo recurrieron solicitando su revocatoria, efecto para el cual dejaron ver su inconformidad con los argumentos expuestos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá a través de los cuales les negó la libertad condicional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.

Es indiscutible que de la solicitud de protección constitucional presentada por ÓSCAR MARINO GAONA MÉNDEZ y ÓSCAR IVÁN GAONA SERENO, se desprende que la queja está orientada a conseguir que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá se pronuncie de fondo respecto a la petición de libertad elevada el 3 de abril del año en curso. 5.

Así, pues, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 6.

La anterior precisión resulta del todo aplicable al asunto sub-exámine si se tiene en cuenta que de la respuesta y de las copias que adjuntó el doctor CARLOS ALBERTO MORENO ARBOLEDA, Juez Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, acreditado está que mediante providencia fechada 4 de mayo de 2012 se pronunció respecto a la solicitud de libertad condicional elevada por ÓSCAR MARINO GAONA MÉNDEZ y ÓSCAR IVÁN GAONA SERENO, pronunciamiento que fue notificado personalmente a los setenciados, y frente al cual, si a bien lo tienen, con los argumentos puestos de presente en el escrito de impugnación, pueden interponer los recursos de ley. 7.

Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmara la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al precisar que “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 8.

En consecuencia, este recurso jurídico deviene improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 26 c. Tribunal. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 PAGE 10