Micelio
T-6079 (05-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 182 de 2000Decreto 2591 de 1991

ì¥Á Y SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 6079 Acta 42 Bogotá, Distrito Capital, cinco de octubre de dos mil Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve lo procedente sobre los fallos dictados el 11 de julio de 2000 por el Tribunal de Medellín para decidir acciones de tutela tramitadas separadamente. I.

ANTECEDENTES Para que se les tutelara el derecho fundamental a "la protección inmediata" del salario básico mensual "en forma retroactiva al 1º de enero del año 2000 "ordenando a los accionados ajustes" a sus salarios "en armonía con la inflación al IPC del año que expiró", mediante escritos que cada uno de ellos presentó separadamente, Orlando de Jesús Gallego Sierra, José Gildardo Henao Granada, Orlando Rodríguez Aguirre, José Gabriel Posada Restrepo, Benjamín Jiménez M., Jorge Luis Riveros Fernández, Jesús Zapata G., Oscar Beltrán Balvín, Argemiro Cervera, Alfredo E. Jaramillo Martínez, Eduardo Moratto Moya, Evergisto Rivas Rentería, Nelson Augusto Montalvo Martínez, Gildardo Velásquez Restrepo, Francisco Horacio Agudelo Gil, Gabriel Angel Carvajal Usuga, Henry Gutiérrez Gallego, Otoniel Acosta Mosquera, Gildardo Antonio Gómez Zapata, Leobardo Zuleta Zuleta, Gustavo Muñoz Varón, Ramón A. Ocampo Alzate, Ramón Vásquez Agudelo, Oscar de Jesús Bastidas Gallego, Alfredo Nicolás Molino Beltrán, Jorge León Restrepo Sierra, Heriberto de Jesús Acevedo Ocampo, Manuel Cárdenas Iriarte, Danilo Osorio Montoya, Cruz Angel Mira, Jorge Iván Jaramillo Holguín y Adolfo Antonio Jiménez Z., ejercitaron la acción de tutela contra el Gobierno Nacional, el cual, según ellos, es una "persona jurídica de derecho público" representada por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Defensa y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Como fundamento de sus solicitudes para que se protegiera el poder adquisitivo de su "salario básico mensual" afirmaron recibir una asignación de retiro de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y que se les ha causado un perjuicio irremediable porque en el Decreto 182 de 2000, dictado por el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades que le otorgó la Ley 4a. de 1992, no les reajustó su "asignación de retiro o pensión" por superar la suma de $472.920,00.

Todas estas solicitudes el Tribunal de Medellín ordenó tramitarlas conjuntamente y mediante sentencia de 11 de julio de pasado resolvió que "en la medida que las asignaciones de retiro de los accionantes atrás relacionados no hayan sido reajustadas, se ordena a las autoridades accionadas iniciar en el término de cuarenta y ocho (48) horas los trámite tendientes a asignar los recursos presupuestales con el objeto de efectuar tales reajustes con efectos a partir del 1º de enero de 2000, en una proporción equivalente al incremento del índice de precios al consumidor IPC certificado por el DANE para 1999" (folio 99), tal cual está dicho en la providencia, en la que igualmente se resolvió que "en todo caso dentro de un término máximo de dos meses deberá(sic) hacer efectivos los reajustes a que hubiere lugar y efectuar el pago de las sumas insatisfechas causadas desde enero 1º de 2000 en razón de dichos reajustes" (ibídem).

El fallo lo impugnó la abogada designada por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, la que para sustentar el recurso alegó que "el Gobierno Nacional no ha omitido ni ha incumplido ninguna de sus obligaciones Constitucionales y Legales, por el contrario, si hubiese actuado de otra forma estaría frente a un incumplimiento constitucional y legal" (folio 121), toda vez que su deber legal es acogerse a la ley de presupuesto aprobada por el Congreso de la República, por lo que el aumento ordenado atentaría contra la estabilidad económica e impediría "garantizar la protección de otros derechos fundamentales de la mayoría de los Colombianos" (folio 122).

Refiriéndose al derecho a la igualdad afirmó que la Corte Constitucional ha dicho que "no se puede utilizar un criterio de igualdad matemática para quienes se enmarcan en supuestos de hecho diferentes, como es el caso de los servidores públicos" (folio 126), por lo que aseveró que "en la hipótesis del aumento salarial, tal como ha sido éste propuesto por el Gobierno Nacional, no se produce ninguna discriminación, sino una diferenciación justificada, que tiene como razón de ser la distinta situación económica de los servidores públicos y la actual situación de la economía" (folio 127).

Recordó que el derecho a la seguridad social no ha sido considerado como un derecho fundamental por la Corte Constitucional, la cual, según la impugnante, ha considerado que únicamente puede ser tenido como tal "en la medida en que se encuentre conexo con otros derechos fundamentales" (folio 128), no habiéndose, por consiguiente, violado el derecho al trabajo, ni a la seguridad social, ni a la dignidad humana.

Finalizó su argumentación aseverando que por tratarse de actos generales, impersonales y abstractos, no son atacables mediante la acción de tutela, ya que para ello existen mecanismos de defensa judicial, como tampoco puede obligársele al Presidente de la República a ejercer la potestad reglamentaria cuando ello depende de la ley general de presupuesto.

En forma separada igualmente solicitaron ante el mismo Tribunal de Medellín el reajuste de su salario Heriberto Zambrano Cifuentes, Gilberto Antonio Díaz Ramírez, Aracelly de Fátima David de Ospina, María Piedad León Cáceres, Luis Carlos Arango García, Luz Helena Uribe Giraldo, Rocío del Socorro Gómez Lema, Beatriz Eugenia Mejía Vélez, Hermilda Torres Pineda, Alba Rocío Muñoz Vélez, María Eugenia Román Castaño, Jorge Fortunato Vásquez Torres, Esperanza Calderón Perea, Miriam del Socorro Cataño Suárez, León Enrique Córdoba Saldarriaga, Medardo Antonio Pérez Guisao, María Eugenia Londoño Ortiz, Eccely de Jesús Salazar Nieto, Bernardo Antonio Bedoya Bedoya, Gabriel de Jesús Bedoya Yepes, Sonia Patricia Montoya Restrepo, Javier E. Rendón Holguín, Luz Marina Villada Ayala, Carmen Emilce Alvarez Herrera, Israel Rendón Arbeláez, Alfredo Antonio Mejía Vallejo, Gabriel Fernando Giraldo Macías, Carlos Gerardo Agudelo Castro y Juan Carlos García Gil, y aun cuando adujeron similares razones respecto de ellos la decisión que se adoptó por otra sala diferente a la que concedió el amparo, fue la de negarlo, lo que se hizo igualmente por fallo de 11 de julio de 2000.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo primero que debe anotarse es el hecho de que si bien fueron totalmente independientes las actuaciones y no existe providencia que ordene su acumulación, uno y otro grupo de solicitudes aparece físicamente como un solo expediente, además de haber sido resueltas mediante fallos proferidos en la misma fecha, y por ello, atendiendo el carácter informal del procedimiento de la acción de tutela y a fin de dar cumplimiento a la celeridad que le es propia a este trámite judicial para la protección de derechos constitucionales fundamentales, se resolverá lo pertinente en una sola providencia, tomando en cuenta que del segundo conjunto de solicitantes únicamente impugnó Aracelly David de Ospina, aun cuando no dio razón alguna para sustentar su recurso.

Para confirmar el fallo que negó la tutela y negar el que la concedió es suficiente tomar en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; así como la específica previsión que trae dicha norma en cuanto a que dicha acción "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

Si se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, e igualmente se aplica sin esguinces el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta forzoso concluir que aunque se aduzca un supuesto perjuicio que afecte a los solicitantes, es claro que la decisión contra la que endereza la acción es uno de aquellos actos de carácter general, impersonal y abstracto, contra los cuales no procede la acción de tutela.

En efecto, es apenas elemental considerar que la fijación de la remuneración de los servidores públicos deba hacerse siempre mediante un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pues no resulta concebible que la determinación de este aspecto de la relación legal y reglamentaria puede hacerse únicamente respecto de una determinada y particular persona.

Es por ello obvio que cualquiera que sea la forma del acto mediante el cual se establece la remuneración que corresponde a las distintas categorías de servidores públicos, deba hacerse en forma general y cobijando a un número indeterminado de personas, dado que, a diferencia de los actos particulares, personales y concretos, se trataría de una regla cuyos efectos jurídicos no se agotan por la sola circunstancia de que se apliquen a alguien de manera determinada.

Adicionalmente, y aceptando en gracia de discusión que no obstante tratarse de un acto de carácter general, impersonal y abstracto de aquellos respecto de los cuales paladinamente el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que no procede la acción de tutela, fuera dable predicar que de todas maneras se causa un agravio particular al servidor público al que no se le reajusta el salario en la proporción que él considera le corresponde, para así no vulnerar el principio de igualdad, ocurriría entonces que aparte de la propia afirmación que hacen los solicitantes de la tutela no existe ningún elemento de juicio que seriamente permita llegar al convencimiento de que se está ante un perjuicio irremediable.

La improcedencia de la acción resulta también del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de la cual lograrían los solicitantes que se le reconociera el derecho que creen tener a que se les reajuste su remuneración. De tener derecho al reajuste de sus asignaciones de retiro en el porcentaje que reclaman, así habrá de serles reconocido por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, la que, adicionalmente, ordenará, si a ello hay lugar, la reparación de los perjuicios que resultarían de la omisión de la autoridad correspondiente en aumentarles la asignación como lo pretenden; sin que pueda afirmarse que se les ha irrogado un perjuicio que por sus características sea dable calificar de irremediable, en la medida en que se trata de personas que, como ellos lo reconocen, sin realizar ninguna actividad tienen una asignación mensual.

Aun cuando las anteriores consideraciones están referidas primordialmente a la sentencia que concedió la protección solicitada y ordenó el reajuste de los salarios, ellas también explican el porqué resultó acertada la decisión de la otra sala también integrada exclusivamente por conjueces que no accedió a la petición de Heriberto Zambrano Cifuentes y los demás cuyas peticiones se acumularon y tramitaron bajo una misma cuerda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR la sentencia dictada el 11 de julio de 2000 por el Tribunal de Medellín mediante la cual se resolvió conceder las tutelas solicitadas por Orlando de Jesús Gallego y otros, para, en su lugar, negarlas. 2.

CONFIRMAR la sentencia dictada el 11 de julio de 2000 por el Tribunal de Medellín mediante la cual se resolvió negar las tutelas solicitadas por Heriberto Zambrano Cifuentes y otros. 3. Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 4. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria