Micelio
T-60780 (31-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 60780 VIVIANA NULE VELILLA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 60780 VIVIANA NULE VELILLA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.210 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el doctor José Euripedes Parra Parra, Fiscal Treinta y tres Especializado de Bogotá adscrito a la Unidad de Extinción de Dominio, contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición y debido proceso de la ciudadana VIVIANA NULE VELILLA, presuntamente vulnerado por la autoridad recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que la Fiscalía Treinta y tres Especializada de esta ciudad, con radicado 10916, adelanta fase inicial dentro del trámite de Extinción de Dominio, conforme lo dispuesto en la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, tendiente a identificar si los bienes de la ciudadana VIVIANA NULE VELILLA fueron adquiridos bajo las hipótesis previstas en el artículo 2º de la referida normatividad. 2.

Conforme las facultades preventivas establecidas en la menciona Ley de Extinción de dominio, el fiscal delegado dispuso medidas cautelares en contra de once mil doscientas setenta (11.270) acciones ordinarias de ECOPETROL S.A. y el bien inmueble identificado con la Matricula Inmobiliaria No 340-55237 de propiedad de la señora VIVIANA NULE VELILLA. 3.

Atendiendo tal afectación, la accionante otorgó poder a un profesional del derecho con el fin de que la representara ante el despacho Fiscal, igualmente fuera conocedor de los hechos que constituyeron las medidas restrictivas de sus propiedades, sin embargo a la fecha de interponer la acción no recibió respuesta alguna. 4. Agregó el apoderado de la señora NULE VELILLA, que con la finalidad anterior presentó derecho de petición, el 8 de febrero de 2012, no obstante la fiscalía se muestra renuente a comunicar las razones fácticas o jurídicas que justificaron las medidas provisionales en contra de los bienes de la accionante.

Solicitó en consecuencia se ordenara a la Fiscalía entregar: “Toda la información que esté relacionada con el proceso que cursa en la Fiscalía Treinta y tres Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de activos, contra mi mandante señora VIVIANA NULE VELILLA. En consecuencia ordenar al Fiscal 33 Especializado, quien tiene conocimiento del radicado 10916 E.D., para que suministre la información solicitada desde el pasado 8 de febrero de 2012 y que hasta la fecha no ha sido allegada, siendo esto una prueba de vulneración del derecho de petición a que se hizo alusión”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación ante la cual se presentó la solicitud de amparo admitió a trámite la demanda de tutela y ordenó comunicar a la autoridad accionada. 2. El doctor José Euripedes Parra Parra, Fiscal accionado informó que atendiendo la etapa procesal en que se encuentra el trámite de extinción de dominio, esto es, fase inicial, la que concluye con inicio o inhibición de la acción; los fundamentos de las medidas cautelares compete motivarlos al momento de la calificación correspondiente, pues precisamente es la etapa en que se adelanta la investigación tendiente a determinar si frente a la adquisición de los bienes cuestionados se estructura algunas de las causales que describe el artículo 2º de la Ley 793 de 2002.

Frente a la decisión de decretar medidas cautelares en la fase inicial, advirtió que es la manera de asegurar los bienes patrimoniales sobre los cuales se realizará el eventual inicio de la acción de extinción de dominio, que no puede ser considerada por fuera de la ley. En cuanto a la petición del apoderado de la señora VIVIANA NULE VELILLA, adujo que tales solicitudes de levantamiento de medidas cautelares son atendidas como oposiciones las cuales serán resueltas en el momento en que se opte por decretar inicio o abstención del trámite de extinción. Finalmente adjunto, la contestación al derecho de petición elevado por el apoderado de la accionante, cuya entrega hizo efectiva el 8 de mayo de 2012.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 16 de mayo de 2012, apartándose de la respuesta suministrada por el referido funcionario, resolvió amparar el derecho fundamental de petición y debido proceso elevado por VIVIANA NULE VELILLA a través de apoderado, y en consecuencia, ordenó: “a la Fiscalía 33 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos, que en el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de este fallo resuelva lo pertinente acerca de la solicitud elevada el 8 de febrero hogaño por Viviana Nule Velilla.” LA IMPUGNACIÓN: El doctor José Euripedes Parra Parra, Fiscal Treinta y tres Especializado, se mostró ofendido con el término utilizado por el Tribunal a quo, cuando hizo referencia a labores de “confiscación” de la Fiscalía, pues considera que con dicho término se descalifica la labor que ha realizado la Unidad de Extinción de Dominio contra el crimen organizado.

Advirtió que la decisión de la Corporación desconoce por completo las fases del trámite de extinción de dominio, y se fallo extra petita en la medida que se ordena “el acceso inmediato al expediente de la accionante y que se le expidieran copias si entender que estaba lesionando el sentido mismo de la investigación, ya que la filosofía, trámite y principios de la acción constitucional de extinción de dominio es diverso al del sistema acusatorio.

En ningún momento alegó ante este despacho VIVIANA NULE VELILLA, ni su apoderado la transgresión de sus derechos constitucionales fundamentales, es decir, al interior del proceso judicial no se realizó la mencionada manifestación.” Igualmente señaló que se le dio respuesta efectiva a la accionante, explicando la naturaleza y alcance del proceso de extinción de dominio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Entendido que la queja la dirige el recurrente en cuanto al derecho fundamental protegido por el Tribunal a quo, precisa la Sala que en relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del invocado derecho, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine, pronto se advierte que si bien es cierto la petición elevada por el apoderado de VIVIANA NULE VELILLA no se atendió dentro de los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, también lo es que fue respondida antes de proferirse del fallo a través del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, amparó el derecho fundamental incoado por la ciudadana referenciada. 5.

Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente el doctor José Euripedes Parra Parra, Fiscal Treinta y Tres Especializado adscrito a la Unidad de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, en el traslado de la petición de tutela así como en el escrito de impugnación, demostrado está que a través de respuesta calendada 8 de mayo de 2012, cuyo recibido suscribe el apoderado suplente de la señora NULE VELILLA, informó que resultaba prematuro un pronunciamiento de fondo, cuando precisamente la fase inicial es el espacio que otorga la ley al ente instructor, para verificar si frente a los bienes cuestionados se estructura alguna de las hipótesis contempladas en el articulo 2º de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, al respeto se dijo: “..

Los hechos y razones que dieron origen al decreto de medidas cautelares en FASE INICIAL al ejercicio de la acción constitucional de extinción de dominio, serán comunicadas en su momento procesal bien sea en la resolución de INICIO o en la resolución INHIBITORIA en igualdad de condiciones con los demás sujetos procesales e intervinientes en el proceso entre los cuales se encuentran sus parientes por consanguinidad MIGUEL NULE VELILLA, MANUEL NULE VELILLA y GUIDO NULE MARINO. Los dos primeros de ellos sus hermanos y en último lugar su primo, como lo es ya su conocimiento personal y familiar.

El reconocimiento del poder se realizará al momento de comunicar la resolución de inicio de la acción o la resolución inhibitoria, con la finalidad de que puedan ejercer el derecho de contradicción. En conclusión de acuerdo a lo anteriormente expuesto, significa que el proceso se encuentra en FASE INICIAL, que es una fase investigativa o de indagación que implica que el trámite que aquí se adelanta tiene como objeto recaudar los medios de prueba que permitan desvirtuar o establecer la presunción de buena fe exenta de culpa de la señora VIVIANA NULE VELILLA, respecto de la adquisición de sus bienes, en consonancia con lo expuesto en la precitada ley, lo que no implica en ningún momento que éste funcionario haya decretado la resolución de INICIO o la resolución INHIBITORIA de la acción de extinción de dominio tal y como lo planea el apoderado de la señora VIVIANA NULE.

Es importante puntualizar entonces, que no es posible atender de forma positiva las peticiones del ciudadano IVAN DAVID ANDRADE IZQUIERDO, pues en primer lugar el proceso que cursa ante éste delegado se decretó únicamente LA FASE INICIAL, y las medidas cautelares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley de Extinción de Dominio, en consonancia con el artículo 12 ibidem (Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011), es decir, se adelantó por información proveniente de servidor público y complementariamente de oficio, toda vez que, la Fiscalía General de la Nación a través de este delegado y en apoyo a las funciones otorgadas por los artículos 34 y 250 de la Carta Constitucional, consideró necesario el adelantamiento de las respectivas diligencias, con el fin de asegurar de que no existe quebranto a la presunción de buena fé exenta de culpa en la adquisición de los bienes cuya titularidad está en cabeza de la señora Viviana Nule Velilla.” 6.

Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se revocará la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al precisar que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 7.

Pertinente es precisar que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 8.

Desconoció en consecuencia el Tribunal a quo, que la respuesta de la Fiscalía finalmente esclareció lo concerniente a la medida cautelar que pesa en contra de los bienes de la accionante, allí se explicó los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que sustentan el proceder fiscal, además dio a conocer el alcance de la “fase inicial” del trámite de extinción de dominio y las formas en que puede hacer uso del derecho de defensa y contradicción – a través de oposición-. 9.

Igualmente, no observa la Sala, vulneración al debido proceso de la accionante, cuando precisamente el trámite de extinción de dominio es incipiente, prematuro, se encuentra en fase inicial y la medida cautelar fue decretada dentro de las precisas facultades legales del funcionario instructor, frente a una eventual calificación de INICIO del trámite. 10.

En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, esto es, no haber otorgado respuesta a la accionante, desapareció, motivo por el cual se accederá a las pretensiones elevadas por el doctor José Euripedes Parra Parra, Fiscal Treinta y Tres Especializado adscrito a la Unidad de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia proferida el 16 de mayo de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, y en consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada por VIVIANA NULE VELILLA a través de apoderado. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 28 Cuaderno Tribunal No 1 � Corte Constitucional Sentencia SU. 540 de 2007 8 14