CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 6078 ACTA: 41 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D. C., septiembre veintiuno de dos mil. Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo proferido el 8 de junio del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
ANTECEDENTES 1.Vicente García obrando como representante de la Asociación de Profesores del Politécnico Colombiano ASOPOL y Omaira Cardona en su propio nombre y como representante de los docentes ante el Consejo Directivo del Politécnico, formuló acción de tutela contra el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid por considerar vulnerados los derechos al debido proceso y a la participación. Exponen los accionantes que el accionado teniendo en cuenta lo normado por la ley 30 de 1992 expidió el acuerdo 001 de 1993 que constituye el estatuto general de la institución y en su artículo 10 reglamentó las calidades elección y periodo de permanencia en el Consejo Directivo de sus integrantes y en lo atinente al representante de los docentes lo determinó en el literal b del precitado artículo 10.
Conforme a dicho estatuto se produjeron varias elecciones siempre cumpliendo el requisito del medio tiempo. Sin embargo mediante la resolución 112 de abril de la corriente anualidad para adelantar la nueva elección la convocatoria presenta irregularidades entre ellas desconoce el requisito de medio tiempo luego se desconoce el debido proceso y el estatuto solo se aplica por la administración del accionado si le conviene.
Pretenden con el amparo solicitado anular el proceso electoral o declarar sin efecto dicha elección. 2.El tribunal negó la tutela teniendo como fundamento diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional y estimó que si los actores no están de acuerdo con el acto administrativo de convocatoria “ a la elección del representante de los profesores del Politécnico Colombiano” expedida por el representante de la entidad, contaban o cuentan con otro medio de defensa judicial, como sería demandar la nulidad del acto administrativo.
Además no se da el perjuicio irremediable pues los interesados pueden solicitar a la autoridad competente que se disponga el restablecimiento o protección del derecho. 3.La parte interesada en su escrito de impugnación reitera la violación de los derechos alegados en el escrito inicial e insiste que no se analizó detenidamente el texto del acuerdo 001 de 1993 o sea el estatuto general de la institución que en su artículo 10 determinó las calidades elección y periodo de los integrantes del Consejo Directivo y dicho reglamento se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad por lo tanto no puede ser desconocido por parte de la misma entidad que lo aprobó. SE CONSIDERA La Sala observa que a través de la presente acción los interesados pretenden que se anule el proceso electoral que se ha iniciado a fin de elegir el representante del sector docente de la institución o se declare sin efectos dicha elección. De la lectura del escrito inicial se desprende que el señor Vicente García obra en nombre y representación de la Asociación de Profesores del Politécnico Colombiano ASOPOL como uno de los promotores de esta acción, la tutela desde este punto de vista no está llamada a prosperar si se tiene en cuenta que, según criterio reiterado de esta Sala, las personas jurídicas no están legitimadas para ejercitar la acción de tutela pues dicho amparo está dirigido a proteger los derechos fundamentales de las personas como seres humanos (radicación 994).
De otro lado si la señora Omaira Cardona actúa como representante de los docentes ante el Consejo Directivo del Politécnico tampoco obra la autorización correspondiente de cada uno de ellos. Sin embargo como ella obra también en nombre propio se estudiará por parte de la Sala la procedibilidad del amparo solicitado. Se desprende de las diligencias que la Institución Universitaria accionada con las resoluciones 112 de 7 de abril de 2000 y la 126 del 27 del mismo mes y año convocó a la elección del representante de los profesores ante el Consejo Directivo y la parte actora expone que con dicha elección se viola el derecho al debido proceso y a la participación. Esta Sala considera que si la parte interesada no esta de acuerdo con los requisitos de la convocatoria de elecciones puede acudir ante la jurisdicción competente para reclamar lo pertinente y no es precisamente la acción de tutela la indicada para anular un proceso electoral cuyo régimen es netamente estatutario y en modo alguno figura regulado por la Constitución, o declarar sin efectos la respectiva elección. Así las cosas se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia dictada el 8 de junio de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO SECRETARIA. Tutela 6078 �PÁGINA � �PÁGINA �5�