Micelio
T-60768 (31-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 60768 CARLOS ALFREDO ARBOLEDA GÓMEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 60768 CARLOS ALFREDO ARBOLEDA GÓMEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.210 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012).

VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por CARLOS ALFREDO ARBOLEDA GÓMEZ contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2012, mediante la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y salud, presuntamente vulnerados por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veinte Penal del Circuito, autoridades con sede en Medellín y la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de Bellavista de Bello – Antioquia; si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Revisada la presente actuación, se pudo establecer que el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín el 3 de septiembre de 2009, previo el trámite establecido en la Ley 906 de 2004, condenó a CARLOS ALFREDO ARBOLEDA GÓMEZ a la pena principal de prisión de 64 meses y multa de 2.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. 2.

Correspondió la vigilancia de la pena al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho que denegó el 13 de marzo de 2012, la solicitud de sustitución de prisión intramural por domiciliaria incoada por CARLOS ALFREDO ARBOLEDA GÓMEZ por considerar que conforme dictamen ofrecido por el Instituto de Medicina Legal, no se hallaba en estado grave de enfermedad.

El accionante, recurrió la decisión ante el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín, la cual se encuentra pendiente de resolver. 3. Aduce el accionante, que la Dirección del Centro Carcelario de Bellavista, viene vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, integridad física, toda vez que se encuentra en grave estado de salud y no se le han prestado los servicios médicos correspondientes. 4.

Solicita en consecuencia, se concede el beneficio de prisión domiciliaria en forma subsidiaria, que la Dirección del Centro Carcelario garantice su derecho a la salud. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Mediante proveído de fecha 27 de abril de 2012, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento y ordenó comunicar el contenido de la demanda a las autoridades accionadas. 2.

El doctor Jorge Eliécer Olano Asuad, Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que el 1º de febrero de 2012, solicitó al Instituto de Medicina Legal que realizara al penado reconocimiento médico y dictaminara su estado de salud. Que en el reconocimiento se concluyó que el examinado no presenta grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión, por lo que el 13 de marzo 2012, denegó la prisión domiciliaria.

Que igualmente se dispuso que “si alguna de las patologías de ARBOLEDA GÓMEZ, en un momento determinado, no puede ser manejada al interior del Centro Carcelario, se debe remitir al servicio de urgencias de una institución hospitalaria para el manejo de su estado y de ser necesario, informar al Despacho, para la mutación de la reclusión formal por la hospitalaria o la domiciliaria, incluso, de ser necesario, se dispondrá el traslado a otro centro de reclusión en donde puede recibir la atención médica integral.” 3.

Se pronunció igualmente el doctor José Albeiro Trujillo Giraldo, Juez Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, quien advirtió que la apelación interpuesta contra el auto del 13 de marzo de 2012, que denegó el beneficio de prisión intramural, fue recibido hasta el pasado 30 de abril, en su despacho, por lo que ha la fecha no ha sido desatado. 4.

Por su parte el doctor Adrian Serrano Prada, Procurador Provincial del Valle de Aburrá, adujo que el interno no ha elevado petición para solicitar la intervención de dicha entidad ante las autoridades accionadas, mucho menos en tema de salud contra la Dirección del Centro Carcelario de Bellavista. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín después de hacer referencia a la improcedencia de la acción de tutela y de las excepciones, cuando de providencias judiciales se trata, resolvió negar el amparo solicitado al advertir que se encuentra pendiente por resolver recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de esa ciudad, que denegó el beneficio de prisión domiciliaria.

No hizo pronunciamiento frente al derecho fundamental de la salud de titularidad del actor supuestamente vulnerado por la Dirección del Centro Carcelario de Bellavista. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, CARLOS ALFREDO ARBOLEDA GÓMEZ recurrió la decisión y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, y en consecuencia, solicitó se proteja su derecho a la salud, el que insiste ha sido vulnerado por la Dirección del centro carcelario donde de encuentra descontando pena.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, de tal manera que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 3.

Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, este cuerpo decisorio advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, si bien es cierto vinculó a los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veinte Penal del Circuito autoridades con sede en esa ciudad, también lo es que omitió integrar al contradictorio a la EPS –S, encargada de la prestación de servicios de salud de la población carcelaria del Establecimiento Penitenciario de Bellavista para si a bien lo tenía, ejerciera su derecho de defensa, falencia que de no subsanarse, sin lugar a dudas, éste vería comprometidas sus garantías constitucionales.

Incluso durante la etapa probatoria, verificar con la Procuraduría Provincial la situación del accionante, al interior del mencionado centro carcelario. 4. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectos con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la pretensión de CARLOS ALFREDO ARBOLEDA GÓMEZ, está orientada no solo ha que se revoque la decisión que denegó el beneficio de prisión domiciliaria, sino la protección de su derecho fundamental a la salud.

Entidad que finalmente podrá determinar cual ha sido el tratamiento (medicamentos, citas, controles, exámenes) que se le han brindado al interno, frente a las patologías que lo afectan. Lo atinado ahora es proceder de conformidad, declarando la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto de fecha 27 de abril de 2012, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la demanda de tutela, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional. 5.

Se resalta que la irregularidad detectada no afecta la validez de las probanzas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por CARLOS ALFREDO ARBOLEDA GÓMEZ, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. 2. REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10