Micelio
T-60749 (31-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 60749 JUAN GUILLERMO GARCÍA RESTREPO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 60749 JUAN GUILLERMO GARCÍA RESTREPO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.210 Bogotá, D.C., mayo treinta y uno (31) de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el ciudadano JUAN GUILLERMO GARCÍA RESTREPO, contra la decisión proferida el 4 de los corrientes mes y año por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Décimo Sexto Penal del Circuito con sede en esa ciudad y la Fiscalía General de la Nación. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, la Fiscalía General de la Nación dictó contra JUAN GUILLERMO GARCÍA RESTREPO resolución de acusación como presunto autor responsable de los delitos de falsedad material de particular en documento público, fraude procesal y estafa. 2.

La etapa de juicio la adelantó el Juzgado Décimo Sexto Penal del Circuito de Medellín que después llevar a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, con la asistencia en este último estadio del procesado y su defensor de confianza, quienes al unísono solicitaron la emisión de una providencia absolutoria por ausencia de las exigencias establecidas en el artículo 232 de la ley 600 de 2000. 3.

Finalmente, el funcionario judicial competente mediante sentencia fechada 8 de agosto de 2007 condenó al acusado a la pena principal de cincuenta y cinco (55) meses de prisión como autor responsable de las conductas punibles por las que fue convocado a juicio. 4. El anterior pronunciamiento fue notificado personalmente al procesado y a su defensor, sujetos procesales que si bien es cierto manifestaron su decisión de impugnar el fallo de primera instancia, también lo es que el 25 de septiembre de 2007 fue declarado desierto porque el recurso no fue sustentado en término.

5. JUAN GUILLERMO GARCÍA RESTREPO acudió directamente al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque considera que otra fue la persona que cometió los delitos a él endilgados.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2. El doctor NICOLÁS ALBERTO MOLINA ATEHORTÚA, Juez Décimo Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad se limitó a remitir copia de la decisión de la cual discrepa el actor.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín luego de revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional, resolvió negar el amparo solicitado al no advertir en la actuación de las autoridades accionadas irregularidad alguna que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando el defensor de confianza del aquí accionante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, el cual fue declarado desierto porque no lo sustentó dentro del término legal. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, el ciudadano JUAN GUILLERMO GARCÍA RESTREPO lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, solicita se le protejan sus derechos fundamentales, además en casos similares al suyo, otros despachos judiciales si han concedido la acción de tutela.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por JUAN GUILLERMO GARCÍA RESTREPO está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida por el Juzgado que conoció del proceso en el cual, resultó condenado a la pena principal de cincuenta y cinco (55) meses de prisión al ser hallado autor responsable de los delitos de falsedad material de particular en documento público, fraude procesal y estafa. 3.

Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Precisión ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la sentencia objeto de reproche fue proferida el 8 de agosto de 2007, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el actor considere que se le han vulnerado sus garantías constitucionales. 7.

Además, al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental a JUAN GUILLERMO GARCÍA RESTREPO, si se tiene en cuenta que tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario de casación-, que si bien acudió al primero también lo es que fue declarado desierto por falta de sustentación, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la sentencia a través de la cual fue declarado autor responsable de las conductas punibles tantas veces referenciada, fuera revisada por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón suficiente para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 8.

Demostrado está que motu proprio decidió delegar en su abogado el ejercicio del derecho de defensa, motivo por el cual no puede ahora en este trámite constitucional alegar una situación que él mismo cohonestó. 9. Entonces: si JUAN GUILLERMO GARCÍA RESTREPO contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia condenatoria proferida en su contra adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 10.

A lo anterior, que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma, que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar a JUAN GUILLERMO GARCÍA RESTREPO como autor responsable de los de falsedad material de particular en documento público, fraude procesal y estafa. 11.

La acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 12.

De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el actor no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, el despacho judicial accionado haya proferido fallo absolutorio, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el libelista se abstuvo de demostrar. 13.

Finalmente, anota esta Corporación que JUAN GUILLERMO GARCÍA RESTREPO cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen las garantías fundamentales que dice le asisten y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, con los argumentos que pretende hacer valer ante el juez de tutela, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión. De suerte que no le es dable al actor acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 4 de mayo de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sent. C-590 de 2005. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. 8 14