CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 60748 ELKIN LÓPEZ ZULUAGA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 60748 ELKIN LÓPEZ ZULUAGA.. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.210 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por el doctor ELKIN LÓPEZ ZULUAGA representante judicial de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada –OPTIMA, contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, defensa y doble instancia, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Protección Social Regional Antioquia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 10 de abril de 2011, en los cuales perdió la vida el señor Nilton Cesar Quiceno Velásquez en su calidad de vigilante adscrito a la Cooperativa de Trabajo Asociado OPTIMA, el Ministerio de Protección Social Regional Antioquia, inició investigación administrativa de riesgos profesionales en contra de la referida entidad, siendo sancionada finalmente mediante Resolución No 1242 de 2011, con multa de ocho salarios mínimo legales mensuales vigentes, “por haber incurrido en incumplimiento de lo dispuesto en la Resolución No 1016 de 1989, artículo 4º, artículo 11 numerales 1, 12, 18, 20, artículo 14, numerales 5 y 9;
Resolución No 1401 de 2007, artículo 5 y 10. En el caso de accidente de trabajo mortal del señor Nilton Cesar Quiceno Velásquez.” 2. Contra el referido acto administrativo, el representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada – OPTIMA-, según escrito radicado número 12802 del 31 de octubre de 2011, interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales fueron rechazados mediante Resolución No 0010 del 12 de enero de 2012, por no contar con presentación personal. 3.
En vista de lo anterior, ELKIN LÓPEZ ZULUAGA acude al juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de su representada, porque considera que dicho acto desconoce el contenido de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 019 de 2012, normas que suprimen y reforman trámites innecesarios en la administración pública, por tanto, solicita se decrete la revocatoria de la Resolución No 0010 del 12 de enero de 2012, y en su lugar resuelva de fondo los recursos interpuestos.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente ante la cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda de tutela y vinculó a la entidad accionada. 2. El doctor Gustavo Alberto Gómez Aleiza, Director Territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo, se opuso a las pretensiones del accionante al advertir que los recursos interpuestos contra la Resolución No 0010 de 2012, carecían del requisito establecido en el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo, que no obstante dicha resolución era susceptible del recurso de queja, del cual el accionante no hizo uso.
Agregó que “bajo ningún caso puede ser objeto de aplicación la Ley 137 de 2011, pues como es de conocimiento entra a regir el 2 de julio del presente año y en el decreto 19 de 2012, en ningún momento deroga ni expresa ni tácitamente el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo actual.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín previo el estudio del acervo probatorio, resolvió declarar improcedente la acción de tutela incoada por ELKIN LÓPEZ ZULUAGA en representación de la Cooperativa OPTIMA, al considerar que el Ministerio de Protección Social, realizó el procedimiento correcto, conforme a los cauces del debido proceso de conformidad con el Código Contencioso Administrativo.
LA IMPUGNACIÓN: El accionante recurrió la decisión del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se revoque, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, con el fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.
Existe además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por ELKIN LÓPEZ ZULUAGA en representación de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD -OPTIMA, la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, el Ministerio de Protección Social Regional de Antioquia, deje sin efecto y/o modifique la Resolución No. 0010 del 12 de enero de 2012, mediante la cual se procedió a rechazar los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la resolución sancionatoria con fundamento en no haber sido allegados con la correspondiente presentación personal. 4.
De conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.
Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la entidad demandada Dirección Regional del Ministerio de Protección Social Antioquia, informó que la parte accionante no hizo uso del recurso de queja al momento de notificarse de la resolución cuestionada, por el contrario, permitió que tomara firmeza y prefirió acudir directamente al trámite constitucional. 6.
Si dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico la entidad accionante COOPERATIVA OPTIMA no utilizó los instrumentos propicios para viabilizar la protección de sus derechos, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 7.
Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de mayo de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 38 c.o.1 Tribunal de Medellín. PAGE 8