CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 60719 DARWIN MANUEL ROMERO PATERNINA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 60719 DARWIN MANUEL ROMERO PATERNINA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.210 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de mil doce (2012).
VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por el doctor Oscar Herrera Revollo Defensor del Pueblo Seccional Sucre en calidad de agente oficioso del jóven DARWIN MANUEL ROMERO PATERNINA contra la decisión proferida el 27 de abril de 2012, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se puso establecer que DARWIN MANUEL ROMERO PATERNINA prestó su servicio militar obligatorio como soldado regular del Ejercito Nacional, en el Batallón de Ingenieros No 17 “General Carlos Bejarano Muñoz” en el municipio de Carepa - Antioquia, hasta el mes de mayo de 2011. 2.
Indica el accionante que una vez finalizado el período obligatorio de prestación del servicio militar DARWIN MANUEL ROMERO PATERNINA, regresó a su hogar donde empezó a experimentar brotes de pesadillas y comportamientos extraños relacionados con su paso por la unidad militar “tales como poses de militar, saludos militares, movimiento de armadas de fusiles, alucinaciones, manifestaciones de temor profundo de que lo fueron a matar.
Posteriormente la situación se agravó ya que comenzó a salir de la casa, corriendo por las calles, en una sola pierna, señalando que una mina antipersonal le había amputado dicho miembro”. 3. Que una vez reducido por sus familiares fue remitido al Hospital Regional de Sincelejo para la atención de Urgencias, donde se le diagnóstico “Episodio Psicótico Agudo” y luego de su internación se ordenó tratamiento con medicamentos. 4.
Informa el profesional que el núcleo familiar del ex soldado lo conforma su progenitora, dos hermanas y tres sobrinos, personas de escasos recursos económicos quienes subsiste de la venta informal de fritos, que en razón de tal situación recurrió la señora DERLIS PATERNINA SALCEDO el 21 de junio de 2011, a solicitar colaboración médica al Batallón Militar donde prestó servicios su hijo, quienes accedieron, no sin antes indicar que se debería generar el traslado del jóven a Carepa – Antioquia. 5.
Ante la carencia de recursos para el traslado, indica el profesional que ofició nuevamente al Batallón aludido, para que se ordenara la atención médica del jóven en una unidad militar de Sincelejo, frente a lo cual se respondió el 12 de enero de 2012, por parte de Establecimiento de Sanidad Militar de Carepa – Antioquia, que previamente el jóven debía adelantar valoración médica de protocolo de retiro, es decir, diligenciar ficha médica en dispensario u hospital militar más cercano al lugar de residencia. 6.
Informa el agente oficioso, que el joven actualmente se encuentra en delicado estado de salud, interno en el Hospital de Sincelejo debido a los episodios neuróticos, en consecuencia solicita el profesional, se le preste todos los servicios de salud necesarios para su recuperación, por parte de la entidad accionada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo admitió la demanda de tutela, pese correr traslado a la entidad accionada, no se hizo pronunciamiento alguno por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo resolvió negar el amparo solicitado por considerar que DARWIN MANUEL ROMERO PATERNINA, no cumplió con la carga mínima de participación que se le impone, como lo es acercarse a las instalaciones pertinentes para que se le realice el examen médico de retiro y así se determine por parte de la autoridad competente, el tipo de servicio que requiere para su recuperación. IMPUGNACIÓN: El agente oficioso del ciudadano DARWIN MANUEL ROMERO PATERNINA, recurrió el fallo de primera de instancia, por considerar que no se tuvo en cuenta que el joven presenta falta de apego al tratamiento medico, lo cual ha impedido que esté bajo control total del núcleo familiar hasta el punto que ha sido necesario internarlo por la fuerza en centros psiquiátricos de Sincelejo, por su condición, pero que no ha podido garantizársele la atención adecuada.
“Así las cosas, no es posible que en tales condiciones mentales y de alteración psiquiátrica, se le pueda exigir al soldado que hubiera debido cumplir con una carga mínima de participación y acercarse a las instalaciones de la unidad militar en Carepa – Antioquia, para poder hacer viable su derecho a la salud.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política adquiere carácter de derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios fundamentales, como el de la vida, la dignidad o la integridad del individuo, motivo por el cual todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su garantía fundamental a la salud. 3.
El derecho a la salud protege a la vez, múltiples ámbitos de la vida humana, por lo que ha sido considerado un derecho de naturaleza compleja tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que esté supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles.
Ahora bien, como derecho constitucional la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido dos momentos. El primero, en el que consideró que mediante el ejercicio de la acción de tutela era posible garantizar el goce efectivo de los llamados derechos de libertad, aunque era viable proteger derechos de contenido prestacional como la salud siempre y cuando tuviera una relación íntima e inescindible con derechos como la vida, integridad personal o mínimo vital o se concretara en un derecho de naturaleza subjetiva cuando eran desconocidos servicios incluidos en los diferentes planes de atención en salud.
Sobre el particular se indicó “Así las cosas, con anterioridad para obtener la protección directa del derecho a la salud era necesario, (i) que la prestación negada se encontrara incluida dentro del Plan Básico de Salud, el Plan obligatorio de salud o el Plan obligatorio de salud Subsidiado ó (ii) que el desconocimiento de ese derecho constitucional impidiera el goce efectivo de un derecho fundamental, como la vida o integridad personal.” En el segundo, estimó que la salud es un derecho fundamental autónomo cuando se concreta en una garantía subjetiva o individual derivada de la dignidad humana, entendida esta última como uno de los elementos que le da sentido al uso de la expresión “derechos fundamentales”, alcance efectuado adicionalmente en armonía con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano. Esta interpretación efectuada por la Corporación constitucional, permitió dejar de lado el criterio de la conexidad por considerarlo artificioso e innecesario para garantizar la efectividad de los derechos constitucionales, pues todos los derechos, unos más que otros, tienen innegablemente un contenido prestacional, por lo que “la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud “en conexidad con el derecho a la vida y la integridad personal”, para pasar a proteger el derecho fundamental autónomo a la salud.” 4.
Precedente judicial que se ajusta perfectamente al asunto sub-exámine y que la Sala acoge a plenitud, máxime si se tiene en cuenta que con base en las copias que hacen parte de este trámite pronto se advierte que no hay duda sobre el carácter fundamental que en la situación analizada, adquiere el derecho a la salud y la dignidad humana, toda vez que se allega abundante evidencia referida a la historia clínica psiquiátrica del joven DARWIN MANUEL ROMERO PATERNINA que determina un evolutivo deterioro en su estado salud mental, siendo internado por primera vez por psiquiatría el 23 de mayo de 2011, es decir a pocos días de su retiro del servicio militar obligatorio, por presentar un episodio psicótico agudo. 5.
No tuvo en cuenta, en consecuencia el Tribunal a quo, observar que a pesar de las diferentes peticiones elevadas por la Defensoría del Pueblo de Sincelejo, la entidad accionada se mostró ajena a verificar la situación del ex soldado, resultando a todas luces inviable que el Dirección de Sanidad, exija el cumplimiento del protocolo de retiro para efectos de prestar servicios de salud, cuando precisamente la patología mental que aqueja a ROMERO PATERNINA impide su desplazamiento por mostrarse ajeno con su realidad, encontrándose incluso sus familiares sin posibilidad de controlarlo.
En esos términos era obligación de la entidad haber generado las autorizaciones correspondientes para la atención integral de DARWIN MANUEL ROMERO PATERNINA a la unidad de sanidad militar más cercana al lugar de residencia. 6. En sentencia T-411 de 2006, frente a la prestación de servicios de salud de personal que estuvo vinculado con instituciones castrenses se adujo: “Las personas que prestan el servicio militar tienen derecho a acceder a los servicios médicos en salud a costa de las instituciones de las Fuerzas militares, de acuerdo con las siguientes reglas: “ (i) Durante todo el tiempo de prestación del servicio militar mientras se encuentre vinculado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional;
( ii) Aún después de su desacuartelamiento, cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestación del servicio o (iii) cuando el padecimiento, siendo anterior a éste, se haya agravado durante su prestación, siempre que se cumplan las dos condiciones anteriormente señaladas, esto es, que la información suministrada al momento de la evaluación médica de ingreso haya sido veraz, clara y completa respecto del estado de salud del conscripto y que la lesión preexistente se hubiere agravado de forma sustancial en razón de las actividades desarrolladas durante la prestación del servicio y debido a las deficiencias de los servicios médicos de la unidad militar en la que se encontraba.” (destacado) Segundo hipótesis que se ajusta a los hechos probados en esta acción constitucional, circunstancia que conlleva a ordenar al Director de Sanidad del Ejercito Nacional, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a autorizar y prestar la atención médica integral requerida a DARWIN MANUEL ROMERO PATERNINA, a través de las entidades de salud adscritas a esa entidad en la ciudad de Sincelejo, lo cual comprende la realización de los exámenes, medicamentos y procedimientos médicos que requiera para tratar adecuadamente la sintomatología presentada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo el 27 de abril de 2012, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales de salud, vida digna y seguridad social de titularidad del actor. En consecuencia, ordenar al Director de Sanidad del Ejercito Nacional, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a autorizar y prestar la atención médica integral requerida por DARWIN MANUEL ROMERO PATERNINA, lo cual comprende la realización de los exámenes, medicamentos y procedimientos médicos que requiera para tratar adecuadamente la sintomatología presentada. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-829 de 2005. � Corte Constitucional Sentencia T-053 de 2009 � Corte Constitucional T-650 de 2009 � Folio 6 c.o. 1 Tribunal 8 13