CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 60710 ESPERANZA GALEANO PINEDA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 60710 ESPERANZA GALEANO PINEDA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.210 Bogotá, D.C., mayo treinta y uno (31) de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada de ESPERANZA GALEANO PINEDA, frente al fallo proferido el 26 de abril del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados Penal del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, Meta, actuación que se hizo extensiva a la Fiscalía Delegada que actuó ante este último despacho judicial. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 22 de mayo de 2006, la Fiscalía General de la Nación vinculó mediante indagatoria a la ciudadana ESPERANZA GALEANO PINEDA y dictó en su contra resolución de acusación en su contra como presunta coautora del delito de lesiones personales culposas. 2. Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Promiscuo Municipal de Acacías, Meta, que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000 mediante sentencia fechada 15 de diciembre de 2011 condenó a la acusada a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión al ser encontrada autora responsable de la conducta punible por la que fue llamada a juicio, así como al pago de la suma de $2.875.365.oo por concepto de perjuicios materiales y al equivalente a cinco (5) s.m.l.m.v. por perjuicios morales, y le concedió la suspensión de la ejecución de la pena. 3.
Inconforme con la cuantificación de los perjuicios materiales, el apoderado de la víctima interpuso y sustentó el recurso de apelación alegando que no se regularon conforme a las previsiones establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 4. A pesar de haberse corrido el traslado previsto en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000 a los no recurrentes, la defensora de ESPERANZA GALEANO PINEDA guardó silencio. 5.
El Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta, acogiendo los argumentos expuestos por el apoderado de la parte civil resolvió modificar la decisión de primera instancia en lo que fue objeto de apelación. En consecuencia, condenó a la procesada al pago de perjuicios morales a la suma de $4.622.956.oo, por perjuicios morales el equivalente a veinticinco (25) s.m.l.m.v. y al pago de las agencias en derecho.
6. ESPERANZA GALEANO PINEDA por intermedio de la misma profesional del derecho que la viene representando en la actuación penal que cursa en su contra por el delito de lesiones personales culposas, recurrió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales porque considera el pronunciamiento último referenciado como una típica vía de hecho, si se tiene en cuenta que el Juez ad quem se pronunció sobre los perjuicios materiales, los cuales no fueron objeto del recurso de apelación. Además, consideró que se equivocó al incrementar el valor correspondiente a los perjuicios morales, así como las agencias en derecho.
Las anteriores consideraciones la llevaron a solicitar que se revocara el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta, y en su lugar, dejar en firme la sentencia de primera instancia.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior de Villavicencio admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a los despachos judiciales accionados, así como a los terceros que pudieran verse afectadas con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por la apoderada de ESPERANZA GALEANO PINEDA. 2. La doctora CLAUDIA CONSTANZA GUEVARA ALZATE, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, Meta, se limitó a remitir copias de las decisiones proferidas en el proceso penal que cursa contra la actora por el delito de lesiones personales culposas. 3.
Por su parte, el doctor JOSÉ CRISANTO SOLANO JIMÉNEZ, Juez Penal del Circuito de Acacías, Meta, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque considera su proceder ajustado a derecho, máxime cuando “aún está en términos para hacer uso de la casación excepcional o discrecional prevista en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, sin embargo de manera inapropiada acude a este medio de defensa dejando de soslayó los mecanismos que tiene a su alcance por medio de recursos que la ley le otorga para tal fin”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional resolvió negar el amparo solicitado por considerar que no concurre en este caso ningún requisito de procedibilidad en relación con acciones de tutela promovidas frente a providencias judiciales, en la medida en que al interior del proceso penal que cursa contra la libelista “ aún procede contra la sentencia judicial de la que disiente, el recurso extraordinario de casación, cuyo término de interposición no ha fenecido, según lo indicado por el accionado Juzgado Penal del Circuito de Acacías”. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, la apoderada de ESPERANZA GALEANO PINEDA la recurrió y solicitó su revocatoria poniendo de presente las razones por las cuales consideró que en el proceso penal que cursaba su poderdante no resultaba procedente interponer el recurso de extraordinario de casación.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la apoderada de ESPERANZA GALEANO PINEDA está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas los Juzgados Promiscuo Penal Municipal y Penal del Circuito, autoridades con sede en Acacías, Meta, que conocieron del proceso en el cual resultó condenada como autora responsable del delito de lesiones personales culposas. 3.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que demostrado está que a ESPERANZA GALEANO PINEDA en el trámite del procesó que cursó en su contra por el delito de lesiones personales culposas se le garantizaron sus derechos fundamentales toda vez que participó activamente en las diligencias y siempre estuvo asistida por una profesional del derecho. 7.
Así las cosas, la actuación adelantada por los funcionarios judiciales accionados lejos está constituir una afrenta al derecho fundamental al debido proceso, entendido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo, las cuales se han cumplido en el asunto sub exámine. 8.
De otra parte, señala la Sala que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si ESPERANZA GALEANO PINEDA consideraba que se habían presentado irregularidades en el trámite del proceso que cursó en su contra por el delito de lesiones personales culposas dolosas, debió en su oportunidad ejercer el derecho de contradicción en el traslado a los no recurrentes a que hace referencia el artículo 194 de la Ley 600 de 2000 en el momento en que el apoderado de las víctimas interpuso y sustentó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Acácias, Meta, o en su defecto, interponer el recurso extraordinario de casación discrecional que en caso procedía, pero como no lo hizo, tal como se desprende del escrito de impugnación, es una situación que hace inferir a la Sala que dejó pasar la oportunidad prevista en la ley para sacar avante sus pretensiones, por ende no puede alegar, una situación que ella misma cohonestó. 9.
Entonces: si la libelista contó con la posibilidad de recurrir la decisión última cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvieron de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de segunda instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales.
El criterio último referenciado ha sido igualmente sostenido por la Corte Constitucional al precisar que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 11.
A lo anterior, que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma, que la sentencia proferida el 2 de marzo de 2012 objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue dictada por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a modificar el fallo de primera instancia, para en su lugar, incrementar la condena impuesta a ESPERANZZA GALEANO PINEDA respecto al pago de los perjuicios materiales y morales en el proceso que cursó en su contra por el delito de lesiones personales culposas.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 12.
De otra parte, precisa la Sala que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de abril de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia C-590/05. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. 8 15