Micelio
T-6071 (20-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 1 6 Tutela: Rad. 6071 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 6071 Acta No. 42 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANGEL RENE LOZANO MORENO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 20 de junio de 2.000 dentro de la acción de tutela contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DE DEFENSA, MINISTRO DE HACIENDA Y DIRECTOR DE LA CAJA DE RETIRO FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA.

I.- ANTECEDENTES 1.- El señor ANGEL RENE LOZANO MORENO, instauró acción de tutela contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DE DEFENSA, MINISTRO DE HACIENDA Y DIRECTOR DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA por considerar que se le han violado los derechos de petición y a la igualdad, consagrados en los artículos 23 y 13 de la Constitución Política, y con el fin de que se les ordene concederle la prima de actualización a que tiene derecho.

Afirma en síntesis el accionante que en su condición de suboficial en uso de buen retiro solicitó el pago de la prima de actualización, pero se le contestó que la Caja no podía efectuar dicho pago de manera individual por no existir condena en concreto y carecer de los recursos presupuestales destinados específicamente para dicho pago. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió denegar la presente acción de tutela por considerar que el accionante tiene otro medio de defensa judicial eficaz para la protección de sus derechos.

Además no se está en presencia de una vulneración de derechos fundamentales sino de una inconformidad con una resolución, cuyo conocimiento le compete a la jurisdicción contencioso administrativa. Tampoco accedió a concederla como mecanismo transitorio, por no darse las condiciones de un perjuicio irremediable. 3.-La anterior decisión fue impugnada por el señor ANGEL RENE LOZANO MORENO, sin indicar las razones de su inconformidad.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). La presente tutela persigue el pago de una prima de actualización sobre la cual existe discrepancia con la entidad accionada, como consta en la Resolución No. 0470 del 24 de enero de 2.000, expedida por el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, donde se exponen las razones para negar el reconocimiento y pago de dicha prima.

(Folios 5 y 6). Esta discrepancia no puede ser estudiada y decidida por el juez constitucional a través de la acción de tutela. Lo anterior sería suficiente para coincidir con el tribunal, en cuanto a que ésta no es la vía para dichas reclamaciones, por la sencilla razón de que se trata de derechos de nítida estirpe laboral, para los cuales la ley tiene establecido acciones y procedimientos de carácter ordinario.

Desea recordar la Sala que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación laboral, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.

No comparte la Sala lo dicho por el accionante en cuanto a que se trata de la violación de derechos fundamentales, que permita la utilización de la acción de tutela, pues tanto de la relación de los hechos como de las textuales peticiones, se desprende necesariamente que se trata de la reclamación de una prestación económica, cuya consagración es de orden legal, y por consiguiente su efectividad está adscrita a los jueces pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 20 de junio de 2.000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción promovida por el señor ANGEL RENE LOZANO MORENO contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DE DEFENSA, MINISTRO DE HACIENDA Y DIRECTOR DE CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para se eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria