República de Colombia Tutela de primera instancia T. 60704 SORAYA MOR SAAB. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia T. 60704 SORAYA MOR SAAB. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.210 Bogotá, D. C., mayo treinta y uno (31) de dos mil doce (2012).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado de la ciudadana SOYARA MOR SAAB contra las decisiones proferidas por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala de Extinción de Dominio, contra el Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que la Fiscalía Diecisiete adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y el Lavado de Activos, después de decretar la ruptura de la unidad procesal respecto a los investigados Jaime Dib Mor Saab, Liliana Gaviria de Mor, María Liliana, Carolina y Jaime Mor Gaviria, mediante resolución fechada 11 de junio de 2010 dictó resolución de acusación contra SORAYA MOR SAAB y otros, como presuntos coautores del delito de lavado de activos agravado. 2.
Ejecutoriado el calificatorio, el asunto fue asignado al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá que avocó conocimiento y dispuso correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600, término dentro del cual el defensor de la acusada solicitó la recepción de los testimonios de Jaime Dib Mor Saab (detenido en Estados Unidos), Richard Palma, Liliana Gaviria de Mor, Carolina, María Liliana y Jaime Mor Gaviria (residentes en la citada ciudad), Sonia Lucía Gudiño Ojeda, Mercedes Sarmiento, Humberto Serrano y Jhon Jairo Ordóñez Pérez, y las documentales -informe rendido por el Auditor Jhon Jairo Ordóñez Pérez y la escritura pública No. 763 de marzo 7 de 1997 de la Notaría 25 del Círculo de Bogotá-. 3.
El 16 de enero de 2012 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, estadio procesal en el que el funcionario judicial se pronunció respecto a las pruebas solicitadas, negando la práctica de los testimonios de Jaime Dib Mor Saab, Liliana Gaviria de Mor, María Liliana, Carolina y Jaime Mor Gaviria por estar también vinculados a la investigación penal, así como el de Richard PALMA porque se no acreditó la conducencia y pertinencia del mismo. 4.
Contra el anterior pronunciamiento la defensa técnica de SORAYA MOR SAAB, interpuso y sustentó el recurso de apelación exponiendo las razones por las cuales se debía escuchar en declaración a Jaime Dib Mor Saab, Liliana Gaviria de Mor, Carolina, María Liliana y Jaime Mor Gaviria. 5. La Sala de Extinción de Dominio, contra el Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá previo el estudio del acervo probatorio el 27 de abril del año en curso confirmó la providencia en lo que fue objeto de apelación.
6. SORAYA MOR SAAB por intermedio del profesional del derecho que la viene asistiendo en la actuación penal que cursa en su contra por el presunto delitos de lavado de activos agravado, acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque considera los argumentos expuestos por los despachos judiciales a través de los cuales negaron la recepción de los testimonios de Jaime Dib Mor Saab, Liliana Gaviria de Mor, María Liliana, Carolina y Jaime Mor Gaviria como arbitrarios e injustos, dada la importancia de la práctica de éstos para los intereses jurídicos de su asistida, máxime cuando la ley procesal no le prohíbe al “Juez el decreto de la prueba testimonial por el hecho de hallarse los testigos requeridos ‘vinculados a otras causas’, y equivocadamente considera que y concluye que la amonestación prevista en el artículo 269 del Código de Procedimiento Penal ‘…pugnaría con la garantía legal y constitucional que imprime la excepción de declarar’”.
Las anteriores consideraciones llevaron al apoderado de la accionante solicitar se conmine a los despachos judiciales accionados “ ordenar la práctica de la prueba testimonial solicitada ”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la petición de amparo elevada por el apoderado de SORAYA MOR SAAB para que si a bien tenían ejercieran del derecho de contradicción. 2.
La doctora NELLY DE JESPUS MENA MURIILO, Magistrada Sustanciadora de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio, contra el Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito del Tribunal Superior de Bogotá señaló que la decisión de la cual discrepa la accionante se fundó en la aplicación de lo establecido en los artículos 266 a 276 de la Ley 600 de 2000, por tanto, consideró su proceder ajustado a derecho. 3.
Por su parte, la titular de la Fiscalía Diecisiete adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y el Lavado de Activos, remitió a esta Corporación las providencias a través de las cuales se vinculó a Jaime Dib Mor Saab, Liliana Gaviria de Mor, María Liliana, Carolina y Jaime Mor Gaviria a la investigación que se les adelanta por el presunto delito de lavado de activos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de SORAYA MOR SAAB, se orienta a cuestionar decisiones proferidas por las autoridades judiciales que conocen de la actuación penal que se adelanta en su contra por el presunto delito de lavado de activos agravado, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La acción de tutela incoada por la accionante resulta improcedente porque su pretensión es lograr por este medio se deje sin efecto el pronunciamiento mediante el cual se confirmó la decisión que negó la solicitud de la práctica de las declaraciones de Jaime Dib Mor Saab, Liliana Gaviria de Mor, María Liliana, Carolina y Jaime Mor Gaviria solicitadas en la audiencia preparatoria por el defensor de la procesada SORAYA MOR SAAB, en la actuación penal que cursa en su contra por el presunto delito de lavado de activos agravado.
Olvida la demandante que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente al recurso de apelación interpuesto por el defensor de SORAYA MOR SAAB, La Sala de Extinción de Dominio, contra el Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho la decisión proferida el 16 de enero de 2012 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de esta Ciudad, circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que atenten contra las garantías constitucionales de la acusada. 5.
Además, la Corporación Judicial accionada previo el estudio acervo probatorio y las previsiones establecidas en los artículos 266 a 279 de la Ley 600 de 2000, le puso de presente al defensor de la aquí accionante las razones por las cuales no era procedente ordenar la práctica de los medios probatorios solicitados en la audiencia preparatoria, máxime cuando para tal efecto precisó que: “Habrá de indicar la Colegiatura que si bien es cierto, como lo sostuvo la defensa, dichas personas pueden ofrecer luces respecto de los hechos materias de pesquisa, lo cierto es que como ya lo referencia el A quo, las mismas se encuentran investigadas por el mismo acaecer y correspondiente este expediente a una ruptura de la unidad procesal; en todo caso la Judicatura está obligada a darle aplicación a los establecido en los artículos 266 a 276 de la Ley 600 de 2000, pues si bien todo ciudadano colombiano se encuentra en la obligación de rendir testimonio cuando la autoridad competente así lo exija, no es menos cierto que los deponentes se encuentran amparados de un lado, por las mismas reglas del artículo 267 de la obra en cita, que impide a un testigo declarar contra sí mimo, entre otras personas, situación que puede subvertirse en su contra, en la medida en que son encartados en otras causas y en ese orden, la amonestación previa al juramento establecida en el canon 269 y su desarrollo en el apartado 276 de la norma adjetiva, pugnarían con la garantía legal constitucional que imprime la excepción de declarar”. 6.
Así pues, al quedar demostrado que el Tribunal accionado de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales consideró que no era procedente acceder a la solicitud de la práctica de los medios probatorios elevada por el defensor de SORAYA MOR SAAB en el proceso que cursa en su contra por el presunto delito de lavado de activos, es una situación aleja esa decisión de ser vista como una típica vía de hecho que vulneren garantías constitucionales a la demandante, máxime cuando se pudo establecer que la Corporación Judicial demandada cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 7.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente 8.
Las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 9.
Además, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 10.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el apoderado de la ciudadana SORAYA MOR SAAB, resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron en el proceso penal que actualmente se le adelanta por la conducta punible tantas veces referenciada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas.” 11.
Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal que cursa contra SORAYA MOR SAAB por el presunto de delito de lavado de activos agravado se encuentra pendiente que se lleve a cabo la audiencia de juicio oral y se tome la decisión conclusiva de rigor, contra la cual procede, el recurso ordinario de apelación. 12.
Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en su garantía fundamental al debido proceso, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas irregularidades puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural. 13.
De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de SORAYA MOR SAAB. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional Sent. T-625 de 2000. � Corte Constitucional. Sentencia. T-625 de 2000. PAGE 16