CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera Instancia No. 60701 BETTY CASTRO ESPINOSA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 60701 BETTY CASTRO ESPINOSA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.210 Bogotá, D. C., mayo treinta y uno (31) de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado de la ciudadana BETTY CASTRO ESPINOSA, contra las decisiones proferidas por las Fiscalías Trece Seccional y Tercera Delegada ante el Tribunal Superior, autoridades con sede en Cartagena, por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por presuntas irregularidades que se venían presentando en el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Distrito de Cartagena, en cuanto a la reposición y otorgamiento de nuevos cupos para vehículos de servicio público (taxis y busetas), dentro de los cuales figuraba el taxi identificado con la placa UAK – 548 de propiedad de la señora BETTY CASTRO ESPINOSA, la Fiscalía General de la Nación adelantó la respectiva investigación. 2.
Mediante resolución fechada 14 de octubre de 2004, Fiscalía Trece Seccional de esa ciudad previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley dictó resolución de acusación contra WILLIAM ARIEL SIMANCAS y otros, por los presuntos delitos de falsedad en documento privado, falsedad material en documento público, falsedad ideológica en documento público y estafa, y precluyó la investigación a favor de HÉCTOR GERARDO CÁCERES RINCÓN y otros, no sin antes señalar que: “…no se entiende que a estas alturas todavía no se le haya dado una solución final a los cupos que en lo que va probado en el sumario se ha comprobado que son apócrifos o falsos, en tal sentido se impone que, por lo menos en los casos procesados, se ordene la respectiva cancelación de las matrículas que han amparado a la circulación de los vehículos de servicio público que a continuación se detallan: (…) Casos 26 PA-6671 (PAF-671) UAK-548”.
En consecuencia, ordenó la cancelación de la matrícula del vehículo último referenciado, entre otros. Efecto para el cual dispuso oficiar al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte con sede Cartagena. 3. Si bien es cierto el anterior pronunciamiento fue recurrido por algunos de los cobijados con la acusación, también lo es que la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena el 25 de noviembre de 2009 decretó a favor de los recurrentes la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, decisión frente a la cual los sindicados no apelantes interpusieron el recurso de reposición. El 31 de marzo de 2010 el funcionario judicial competente se inhibió para pronunciarse de fondo. 4.
En vista de lo anterior, la Fiscalía Trece Seccional de esa ciudad mediante resolución fechada 11 de agosto de 2010 decretó la prescripción respecto de los demás vinculados a la investigación y reitero la orden de cancelación de las matrículas de los vehículos a que hizo referencia en la providencia del 14 de octubre de 2004. 5. Inconforme con el pronunciamiento último referenciado, BETTY CASTRO OSPINA interpuso y sustentó el recurso de apelación, señalando que si bien reconocía lo indiscutible de haber operado el fenómeno prescriptivo que extingue la acción penal, no comparte la decisión de archivar el proceso, por el perjuicio que ocasiona a los propietarios de los vehículos que fueron asaltados en su buena fe. 6.
La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena apartándose de los argumentos expuestos por la recurrente, el 26 de abril de 2011 confirmó la providencia objeto de reproche.
7. BETTY CASTRO ESPINOSA por intermedio de un profesional de derecho acudió al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, porque considera como una típica vía de hecho la resolución proferida el 11 de agosto de 2010 toda vez que al decretarse la prescripción de la acción penal respecto a los sindicados no apelantes y revivir la orden de cancelación de la matrícula del vehículo de placa UAK-548, aplicó indebidamente el artículo 66 de la Ley 600 de 2000 si se tiene en cuenta que las previsiones allí establecidas perviven “ mientras el proceso se encuentre vigente”.
Motivo por el cual solicitó se deje sin efecto jurídico la resolución de fecha 11 de agosto de 2010 proferida por la Fiscalía Trece Seccional de Cartagena, donde se ordena la cancelación de la matrícula del vehículo de su propiedad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, ordenó comunicar a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado, para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de defensa. 2.
La Fiscalía 13 Seccional de Cartagena se opuso a las pretensiones de la demandante porque consideró que la decisión objeto de queja estuvo soportada en las previsiones establecidas en el artículo 66 de la Ley 600 de 2000, además fue revisada por el superior funcional. 3. El titular de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial precisó que mediante resolución fechada 26 de abril decidió confirmar la providencia dictada el 11 de agosto de 2010 por la Fiscal a quo, la cual fue tomada con observancia de la normatividad penal vigente, teniendo en cuenta que por el acaecimiento del fenómeno prescriptivo cesó la pretensión punitiva del Estado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 3.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en las copias que hacen parte de la presente acción, advierte la Sala que a la ciudadana BETTY CASTRO ESPINOSA se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, porque demostrado está que que la investigación penal que cursó contra WILLIAM ARIEL SIMANCAS y otros, por los presuntos delitos de falsedad en documento privado, falsedad material en documento público, falsedad ideológica en documento público y estafa, se adelantó bajo los postulados de la Ley 600 de 2000 y cuando lo consideró oportuno impugnó la providencia que consideró contrarias a sus intereses. 4.
Precisión esta última que cobra relevancia si se tiene en cuenta que frente a la decisión proferida el 11 de agosto de 2010 por la Fiscalía Trece Seccional de Cartagena, por intermedio de su apoderado interpuso y sustentó el recurso de apelación, solicitando se continuara con la investigación, a pesar de reconocer lo indiscutible de haber operado el fenómeno prescriptivo de la acción penal en la investigación penal referenciada. 5.
El hecho que el superior funcional no haya accedido a sus pretensiones, no es razón suficiente para señalar esa decisión de ser arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales de la accionante, máxime cuando la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena al momento de resolver el recurso de apelación, le puso de presente que: “Habiéndose decretado la prescripción por el A quo y no habiendo sido objeto de ataque tal declaratoria, ya que los censores no exponen discrepancias que conduzcan a revocar o modificar lo emitido por el instructor, aún más, manifiestan ser conscientes que nada se puede hacer sobre lo que materialmente es cierto, esto es, refiriéndose a la prescripción de la acción penal, no puede entrar el superior jerárquico a emitir pronunciamiento de fondo respecto a tal determinación, lo que se traduce en la imposibilidad de ordenar al funcionario de instancia continúe con la práctica de diligencias tendientes a determinar la posible comisión de algún ilícito.
Como consecuencia de lo expuesto, esta instancia no le queda otro camino diferente que rechazar lo solicitado por los recurrentes y en consecuencia, se confirmará la decisión de de primer grado, ya que, al haber cesado la pretensión punitiva del Estado, por operar la prescripción, no le es dable continuar investigando tales conductas. No obstante, las autoridades administrativas del caso, tiene la posibilidad legal de iniciar las acciones administrativas que consideren pertinentes, si vislumbran inconsistencias o irregularidades en los documentos públicos tildados de falsos, a quienes les corresponderá, acorde a las disposiciones y reglamentos vigentes atender las solicitudes de los peticionarios y adoptar las decisiones a que hubiere lugar”. 6.
Así pues, queda demostrado que la Fiscal ad quem de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales resultaba improcedente continuar con la investigación que cursó contra WILLIAM ARIEL SIMANCAS, en los términos puestos de presente por el recurrente. 7. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala. 8.
Además, la Corporación Judicial accionada en aras de contribuir en la protección de los derechos de la aquí accionante, le puso de presente el camino idóneo al que podía acudir para sacar avante sus pretensiones, esto es, recurrir al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte con sede Cartagena. Entonces, al contar la demandante otros medios de defensa, la solicitud de amparo resulta ser manifiestamente improcedente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la solicitud de amparo se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.
Lo que deja al descubierto la pretensión elevada por el apoderado de BETTY CASTRO ESPINOSA es anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte con sede Cartagena, y por ende, desplazar a la autoridad competente, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 10.
Así, pues, en el asunto sub-exámine emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con los instrumentos de defensa judicial idóneos para sacar avante sus pretensiones, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de BETTY CASTRO ESPINOSA. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 8 14